Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
07 Julio2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) IncisoB


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EXP 93-2018-3, VP.docx

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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 93/2018-3 PARTE ACTORA: MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA DIANA CAROLINA MONTELONGO ORTIZ San Luis Potosí, S.L.P., a dieciséis de julio de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 93/2018-3, promovido por **********; contra actos de la DIRECCION GENERAL DE INGRESOS Y TITULAR DE LA SECRETARIA DE FINANZAS, y; R E S U L T A N D O I.- Por escrito recibido en este Tribunal con fecha veinticinco de enero de dos mil dieciocho, compareció el C. **********, en su carácter de Representante Legal de la persona moral denominada ********** a demandar por la nulidad del oficio de fecha **********, correspondiente al crédito fiscal ********** emitido por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, a quien señaló como autoridad demandada, además del Titular de la Secretaría de Finanzas. II.- Mediante auto de veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la demanda, por lo que se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al que surtiera efectos la notificación contestara lo que a su derecho conviniera. III.- Por proveído de fecha dieciséis de abril del presente año, se tuvo al Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, por contestada la demanda y con las copias simples y anexos, se ordenó correr traslado a la actora para que en el término de diez días ampliara su demanda y manifestara lo que a su interés conviniera. Se tuvieron por admitidas las documentales ofrecidas por las partes, así como la Presuncional legal y humana e Instrumental de actuaciones. IV.- Con acuerdo de veinticuatro de mayo del año en curso, se tuvo a la parte actora por admitida la ampliación de demanda que propuso, por lo que con la copia simple y anexos, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada para que dentro del término de diez días hábiles, manifestara lo que a su interés conviniera, con el apercibimiento de ley. V.- Con auto de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, se tuvo por contestada la ampliación de demanda, a la autoridad, por lo que con la copia simple de la misma, se ordenó correr traslado a la parte actora, para que dentro del término de cinco días, manifestara lo que a su interés conviniera: Se tuvo a las partes por ofrecidas y admitidas las pruebas instrumental de actuaciones y la presuncional, lógica, legal y humana. VI.- La audiencia de Ley, a que se refiere el artículo 246 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se llevó a cabo a las trece horas del día nueve de julio de dos mil dieciocho, sin la asistencia de las partes. Se hizo relación de constancias y, en período de pruebas se tuvieron por desahogadas las documentales de las partes, dada su propia naturaleza; en etapa de alegatos, se certificó que estos no fueron formulados por las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa; se turnó para la elaboración del proyecto respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete; y en el caso de este expediente, relativo a una controversia suscitada entre un particular y autoridades de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción, le compete conocer y resolver al tratarse de la nueva autoridad facultada en la materia, conforme a lo ordenado en los artículos Transitorio Quinto de la Ley Orgánica en consulta, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO.- La parte actora, compareció a través de su Apoderado Legal, **********, según consta de la copia certificada de la Póliza Número ********** del Libro de Registro de Sociedades Mercantiles Número ********** de fecha **********, otorgado ante la fe del Licenciado **********, visible en fojas 53 a 90. El interés jurídico de la parte actora, queda acreditada con el acto impugnado el cual se encuentra dirigido a su persona, con número de requerimiento **********, crédito fiscal ********** de fecha **********, emitido por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, documental cuyo original obra a fojas 8 a 10 de autos. La personalidad del Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, y en representación del Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas; autoridades pertenecientes al Gobierno del Estado, quedó acreditada a través del nombramiento expedido a su favor por el Oficial Mayor del Gobierno del Estado, documental que obra a foja 118 del expediente en el que se actúa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. Las documentales anteriormente referidas hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es determinar la legalidad
o ilegalidad del requerimiento **********, crédito fiscal ********** de fecha **********, emitido por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado; documento que exhibe la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. CUARTO.- Antes de entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. La autoridad demandada al momento de producir su contestación de demanda, hace valer la falta de legitimación pasiva, en virtud de que indica, el acto impugnado, no fue emitido por la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, lo que es infundado, en virtud de que la resolución impugnada misma que obra a fojas 126 a 128, fue emitida por el Director General de Ingresos, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Estado. En ese tenor de acuerdo a lo que ordena el artículo 228 último párrafo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y no advirtió que en la especie se actualice causal de improcedencia alguna, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito inicial de demanda y en el de ampliación, se localizan en fojas de la 2 a la 6 y de la 150 a la 157 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; Novena Época, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, Apéndice 2000, Página 414, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEXTO.- En primer término, se debe de precisar que el acto impugnado se hace consistir en el requerimiento **********, crédito fiscal ********** de fecha **********, cuya copia certificada obra a fojas 126 a 128 de autos. Así las cosas, se desprende que en los conceptos de impugnación contenidos en el escrito inicial de demanda y en el de ampliación de demanda, la parte actora hace valer diversos argumentos tendientes a combatir el requerimiento de obligaciones, los cuales se hacen consistir en la ilegalidad de sus actas de notificación; para posteriormente hacer valer el cumplimiento espontáneo de las obligaciones fiscales. En ese sentido esta Sala Unitaria y para un mayor entendimiento de la presente resolución, se procede al estudio de fondo de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, en primer término en cuanto a la notificación del requerimiento formulado por la parte actora, atendiendo al principio de mayor beneficio, ello de conformidad con los siguientes criterios: “Época: Octava Época, Registro: 222213, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII, Julio de 1991, Materia(s): Común, Tesis: ***, Página: 122..- AGRAVIOS. EXAMEN DE LOS.- Es obvio que ninguna lesión a los derechos de los quejosos pueda causarse por la sola circunstancia de que los agravios se hayan estudiado en su conjunto, esto es, englobándolos todos ellos, para su análisis, en diversos grupos: ha de admitirse que lo que interesa no es precisamente la forma como los agravios sean examinados, en su conjunto, separando todos los expuestos en distintos grupos o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, etc.; lo que importa es el dato substancial de que se estudien todos, de que ninguno quede libre de examen, cualesquiera que sea la forma que al efecto se elija..- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.” “Época: Novena Época, Registro: 166717, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Agosto de 2009, Materia(s): Administrativa, Tesis: XVI.1o.A.T. J/9, Página: 1275..- CONCEPTOS DE ANULACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES PREFERENTE EL ESTUDIO DE AQUELLOS QUE CONDUZCAN A DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO POR REPRESENTAR UN MAYOR BENEFICIO PARA EL ACTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO).- El artículo 17 constitucional consagra la garantía de acceso a la impartición de justicia, la cual se encuentra encaminada a asegurar que las autoridades -órganos judiciales o materialmente jurisdiccionales- lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, por lo que uno de los principios que consagra dicha garantía es el de exhaustividad, entendiéndose por tal la obligación de los tribunales de resolver todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin que les sea lícito dejar de pronunciarse sobre alguna. Por su parte, los numerales 87 y 89, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Guanajuato, establecen la existencia de dos requisitos que deben observarse en el dictado de las resoluciones: el de congruencia y el de exhaustividad. Ahora, si bien es cierto que en la citada ley no existe una disposición expresa que establezca el orden en que deben analizarse los conceptos de anulación, también lo es que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado se encuentra constreñido a ocuparse de todos los motivos de impugnación en que descansa la pretensión anulatoria del actor, y preferentemente de los orientados a declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ya que de resultar fundados se producirá un mayor beneficio jurídico para el actor, pues se eliminarán en su totalidad los efectos del acto administrativo, con lo que se respeta la garantía de acceso efectivo a la justicia y, en particular, el principio de completitud que ésta encierra..- PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.” En ese sentido, en primer término se entra al análisis del único concepto de impugnación vertido en el escrito de ampliación de demanda, el cual se hace valer en contra de la notificación del requerimiento de obligaciones **********(f. 122 a 125), y en el cual la parte actora manifiesta que dicha notificación viola en su perjuicio el artículo 73 fracciones II y III del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, toda vez que el notificador no se constituyó en la hora señalada en el citatorio previo, ya que realiza la notificación correspondiente a las doce horas con veinte minutos del día nueve de agosto de dos mil diecisiete y no a las doce horas con treinta minutos del citado día. Por su parte la autoridad demandada, al momento de producir su contestación de demanda, refiere medularmente que, la notificación del oficio de Requerimiento de Obligaciones Omitidas, fue llevada a cabo legalmente, observando las reglas que para tal efecto contempla entre otros el artículo 73 del Código Fiscal del Estado. A juicio de esta Sala Unitaria, el concepto de impugnación que en este acto se analiza, resulta fundado; ello es así, en razón de las siguientes consideraciones: En primer término se debe señalar que las reglas de notificación personal en materia fiscal se encuentran comprendidas en lo dispuesto por el artículo 73 del Código Fiscal del Estado, el cual para una mayor comprensión del presente asunto se transcribe a continuación: “ARTICULO 73.- Las notificaciones personales se harán siguiendo las siguientes reglas: I. El notificador acudirá al domicilio señalado para llevar a efecto la notificación y solicitará la presencia del interesado o de su representante legal. Si la diligencia la atiende alguno de ellos, la notificación se practicará levantando el acta correspondiente; II. En el caso de que no se encuentre al interesado o a su representante, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio o con un vecino para que aquél lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, anotando en el citatorio el día y la hora en que se dejó, el nombre y firma, cargo de la persona que lo recibió y el nombre y la firma del notificado; III. El día y hora señalada en el citatorio, acudirá nuevamente el notificador y solicitará la presencia del contribuyente o de su representante legal, asentando en el acta respectiva esta circunstancia. Si la diligencia la atiende alguno de ellos, la notificación se llevará a cabo. En caso contrario, de igual manera se hará la notificación con la persona que se encuentre en el domicilio, levantando en cualquier caso el acta correspondiente circunstanciando los hec



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad069CA78D10A34593862582E3004F0A7FCreado el 08/08/2018 09:54:34 AM
Carátula de registro6D719ACE07D1CC4E862582E3004F107AAutorteja slp
Registro06612C115EDE8B02862582E300576508Tipo de documento3 Hipervínculo




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