Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí.

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
06 Junio2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 766-17-1 VS SEGE.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 766/2017 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 18 dieciocho de junio de 2018 dos mil dieciocho. VISTO, la resolución del RIA 0039/18, de fecha 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho, dictada por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : POR SEGUNDA OCASIÓN SIGO SOLICITANDO LA RELACIÓN, LISTADO, CANTIDAD DE DOCENTES DE LA ESCUELA NORMAL DEL EDO. “BECENE”, QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES DURANTE LOS EXÁMENES PROFESIONALES QUE SE APLICARON A LOS ALUMNOS DE ESA ESCUELA DE LA GENERACIÓN 2013-2017, DENTRO DEL PERIODO DEL DÍA 04 DE JULIO AL 11 MISMO MES Y AÑO. DE IGUAL MANERA SOLICITO RELACIÓN, LISTADO O CANTIDAD DE DOCENTES DE LA BECENE, QUE INCUMPLIERON O RESULTARON FALTISTAS O RETARDADOS DURANTE LA APLICACIÓN DE LOS EXAMENES PROFESIONALES DE LA GENERACIÓN 2013-2017 EN LOS DÍAS 04 DE JULIO AL 11 DE JULIO 2017. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete el Titular de la Unidad de Transparencia Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados, el Oficio DG/363/2017-2018 con 01 anexo en el que contiene las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública. Notificación que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-766/2017-1. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –en adelante SEGE– a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR –en adelante SEER– por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y de la BENEMERITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO, a través de su DIRECTOR. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección para oír y recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y en cuanto su petición se le dijo que las copias de la presente resolución estarán disponibles en la unidad administrativa de notificaciones durante los tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente y posterior al plazo que se le señaló deberá solicitarlas por escrito. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido tres oficios firmados por los sujetos obligados. • Por reconocida su personalidad únicamente de quienes rindieron su informe. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Mediante auto dictado el 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el ponente decretó la ampliación del plazo para resolver este expediente, con fundamento en los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016 aprobados en sesión ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 17 diecisiete de octubre al 08 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve de octubre, y 02 dos a 05 cinco de noviembre por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. Lo mismo sucede para los TITULARES de la SEGE y SEER en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que les fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida al primero, precisamente en su carácter de titular y, al segundo porque en la solicitud de acceso a la información pública se advierte información que le compete. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 8.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad los siguientes: 7.1.2. Agravios fundados. El recurrente aduce que fue notificado de manera extemporánea, que la respuesta otorgada por el sujeto obligado es incompleta y que la respuesta entregada carece de nombre y forma de los servidores públicos que elaboran y autorizan las fojas que le entregaron en respuesta. En primer lugar, en cuanto a la manifestación del recurrente de que la respuesta le fue notificada de manera extemporánea, debe mencionarse que le asiste la razón, en razón de lo que a continuación se expone: Como puede observarse en las constancias que obran en autos, la solicitud de información fue presentada por el particular el 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete ante la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, conforme al resultando primero de esta resolución. Por otra parte, la respuesta fue notificada a través de los estrados de la entidad pública el 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, como se inserto en el considerando segundo de esta resolución. Pues bien, de acuerdo a los dos primeros párrafos del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, las respuestas a las solicitudes de información deben ser notificadas en un plazo que no podrá exceder de diez días contados a partir de su presentación; y dicho plazo, podrá ampliarse hasta por diez días más cuando existan razones fundadas y motivadas: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento…” En el presente caso, de las documentales que obran en autos no se advierte que el sujeto obligado hubiera ampliado el plazo para otorgar respuesta, por lo tanto, si la solicitud fue presentada el 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, el plazo de diez días para responder transcurrió del 29 veintinueve del mismo mes al 12 doce de octubre: • Mediando entre una fecha y otra los días: 02 dos, 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 09 nueve, 10 diez y 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete. • Sin contar por ser inhábiles los días: 07 siete y 08 ocho de octubre. Cómputo que se realiza con base en el calendario escolar oficial de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado del ciclo escolar 2017-2018, tanto para las escuelas de 185 y 195 días, así como 200 días para las Escuelas de Educación Normal respecto a sus días hábiles en los meses de septiembre y octubre: Por lo tanto, la fecha límite para que el particular fuera notificado de la respuesta a su solicitud de acceso fue el 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, consecuentemente, el día 16 dieciséis del mismo mes y año en que se notificó por estrados la respuesta ya había transcurrido en exceso el término para hacerlo. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley de la materia, se aplicará el principio de afirmativa ficta si habiendo transcurrido diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no ha respondido al interesado: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” En este sentido, en el caso que aquí nos ocupa debe aplicarse el principio de afirmativa ficta en virtud de que el particular fue notificado de manera extemporánea de la respuesta a su solicitud de información. Una vez planteado lo anterior, debe mencionarse que otra de las inconformidades manifestada por el hoy recurrente es que: La respuesta resultó incompleta, toda vez que en la respuesta proporcionada mediante oficio DG-363-2017-2018 signado por el Director General de la BECENE se le informó que : Como se advierte de la respuesta del sujeto obligado, únicamente entrego y puso a disposición del particular la información relativa a la relación, listado, cantidad de docentes de la escuela normal del edo. “BECENE”, que fungieron como suplentes durante los exámenes profesionales que se aplicaron a los alumnos de esa escuela de la generación 2013-2017, dentro del periodo del día 04 de julio al 11 mismo mes y año. De ahí lo f



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad46F388096B4F1CD9862582C90049E2A3Creado el 07/13/2018 07:46:23 AM
Carátula de registro4DF9BA5303A6A811862582C90049E681Autorcegaip slp
Registro0186BFCF313CD250862582C9004BA8AETipo de documento3 Hipervínculo




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