Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SALA UNITARIA EXP. 1944/2017 SENTENCIA DEFINITIVA ACTOR: **********
DEMANDADA: ********** POLICIA VIAL DEL MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSI, QUIEN APLICO LA BOLETA DE INFRACCION CON FOLIO **********
MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. San Luis Potosí, S. L. P., a doce de enero de dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo 1944/2017, promovido por la C. **********, en contra de la boleta de multa con folio ********** R E S U L T A N D O I.- Por escrito recibido en este Tribunal, el trece de noviembre del dos mil diecisiete, la C. **********, promovió juicio contencioso administrativo, señalando como autoridad demanda a ********** Policía Vial del Municipio de San Luis Potosí, quien aplico la infracción con folio**********, y señalando como acto impugnado el siguiente. “ .. la emisión y aplicación en mi perjuicio de la boleta de multa e infracción en el contenida folio **********de fecha**********en perjuicio de quien suscribe y las consecuencias que esta acto género, que fue el fincamiento de un crédito…” II.- En auto de fecha quince de noviembre del dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta, a la autoridad señalada como demandada, emplazándola para que dentro del término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 240 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, contestara lo que a su derecho conviniera. Por otra parte, se concedió al promovente del juicio la suspensión solicitada, para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y no se exigiera su pago mediante procedimiento administrativo de ejecución, condicionándose a que se garantizara el interés fiscal ante la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de San Luis Potosí, en los términos del Artículo 263 del Código Procesal Administrativo. III.- Por auto de primero de diciembre del dos mil diecisiete se tuvo a la autoridad demandada por contestada la demanda, mediante escrito presentado el treinta de noviembre del dos mil diecisiete. IV.- Así mismo, se tuvo a la parte actora por admitidas como pruebas copia simple de la boleta de infracción impugnada con folio **********de fecha**********, presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones; y a la autoridad demandada copia certificada de su nombramiento, por haciendo suya la boleta de infracción exhibida por el actor; así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones, y se fijaron las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de enero de dos mil dieciocho para el desahogo de la audiencia de ley. V.- En la fecha y hora indicadas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, con la asistencia de la autorizada de la parte actora, y se hizo constar la inasistencia de la autoridad demandada. Acto continuo el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito de demanda, e hizo relación de las constancias de autos, señalando las pruebas ofrecidas por la partes. En periodo de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza; en período de alegatos, el Secretario da cuenta con un escrito, presentado por la autorizada de la parte actora mediante el cual formula alegatos, y certifica que la autoridad demandada no formulo alegatos; se dio por terminada la audiencia y finalmente se citó para resolver y se turnaron los autos al Magistrado para formular el proyecto respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO.- Esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es competente para conocer, substanciar y resolver el presente Juicio Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, artículos 1, 7 fracciones I y V, 9 fracción III, 24, 33, 34, 35 fracción VIII, 37 fracciones I, VI y VII, 52 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, artículos 1, 2 párrafo segundo, 217, 248 y 249 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO.- La existencia del acto impugnado se encuentra demostrada, toda vez que la parte actora exhibió a su demanda copia simple de la boleta de infracción impugnada con folio ********** misma que obra en foja 07 de este expediente, a la cual se le concede valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado. Al respecto, es oportuno precisar, que si bien dicha documental fue presentada en copia simple, a juicio de la Sala tiene plena eficacia probatoria por haber sido presentada por la Parte Actora, y consentida por la Autoridad Demandada al no ser objetada en cuanto su autenticidad de contenido, sino al contrario la hizo suya y ofreció en su contestación de demanda así como que no hay indicio de la falsedad de dicho documento, por lo que se considera que merece pleno valor probatorio. Sirve de apoyo, la Tesis Aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, que establece: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador; por tanto, si se aprecia que no existe indicio alguno de la falsedad de las copias fotostáticas de las documentales que se acompañaron a la demanda de nulidad, y de las constancias que obran en autos se llega a la convicción de su autenticidad, y además, no solamente no son objetadas por la autoridad demandada, sino que incluso son reconocidas implícitamente por ésta al producir su contestación, al ofrecerlas sin exhibirlas, por obrar en autos, es inconcuso que sí debe concedérseles valor probatorio en términos de lo establecido por los dispositivos 129 y 202 del ordenamiento en cita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.” Si bien es cierto el estudio expuesto con antelación se ilustra por una Tesis Aislada, que por no constituir Jurisprudencia, y por tanto no resulta obligatoria a este Tribunal, en términos de los artículos 216 y 217 de la Ley de Amparo Vigente; no menos cierto es, que la propia Jurisprudencia ha reconocido a los tribunales de menor jerarquía a los que emiten el criterio, la posibilidad de que puedan tomar en consideración los criterios contenidos en tesis aisladas para ajustar el fallo que emitan, hacer el estudio de la cuestión planteada, y acatarlos si es aplicable al caso de que se trata, por tanto, si como es el caso, de acuerdo con las citadas normas que jerarquizan la obligatoriedad de la Jurisprudencia, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí es un tribunal de menor jerarquía respecto de los Tribunales Colegiados de Circuito, luego entonces le es dable a ésta Sala tomar en consideración el criterio contenido en las transcrita Tesis Aislada para ajustar su fallo, hacer el estudio de la cuestión planteada, y acatarlos si es aplicable al caso de que se trata, según se desprende de la Jurisprudencia que enseguida se transcribe: “TESIS AISLADAS, VALIDEZ DE LAS, CUANDO SON INVOCADAS POR TRIBUNALES DE INFERIOR JERARQUÍA DE AQUELLOS QUE LAS EMITEN PARA JUSTIFICAR SU FALLO.- El hecho de que en una resolución se invoque una tesis que no constituye jurisprudencia en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y por lo mismo no sea obligatoria, ello no impide que los tribunales de inferior categoría de aquellos que sustentan el criterio, puedan tomarlo en consideración para ajustar su fallo, al hacer el estudio jurídico de la cuestión planteada y acatarlo si es aplicable al caso de que se trate.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.” TERCERO.- La parte actora demostró su interés jurídico en este juicio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, pues en dicha boleta aparece como destinatario de la misma la parte actora, de ahí que es innegable que cuenta con el derecho para instar a juicio. Por otra parte la autoridad demandada acredito su personalidad con la copia certificada de nombramiento expedido a su favor, en términos del artículo 220 del Código Procesal Administrativo, el cual obra agregado en la foja 21 de autos y merece valor probatorio pleno en términos del artículo 74 del citado código. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al fondo del asunto. En este sentido, se advierte que el C. **********, quien compareció en su carácter de Policia activo de la Dirección General de Seguridad Pública Municipal de San Luis Potosí, al momento de producir su contestación de demanda hizo valer las causales de improcedencia previstas por la fracción XI del artículo 228 del código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en relación con el numeral 229 fracción II, del mismo ordenamiento, ello en virtud de que en ningún momento se violentaron las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 Constitucionales, ya que en la citada boleta de multa se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que circulaba el vehículo; sin embargo a juicio de esta Sala los argumentos en que la autoridad sustenta la causal de improcedencia que hace valer corresponden al análisis que se haga del fondo del asunto por tanto resultan inatendibles en este momento procesal. En ese tenor; de acuerdo a lo que ordena el artículo 228, último párrafo del Código Procesal Administrativo para el Estado, la Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia, sin embargo no encontró ninguna que hacer valer, por lo que resulta procedente el análisis de los conceptos de violación planteados por la parte actora. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda, se localizan en las fojas 02 a la 06 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- A juicio del Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le asiste la razón al actor, al señalar en su tercer concepto de impugnación, que el acto impugnado carece de firma autógrafa de quien lo expide, lo que impide que el acto tenga validez, pues no es posible tener la certeza o la seguridad de que el acto proviene de una Autoridad, en contravención al principio de seguridad Jurídica previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De lo anterior, lo primero que es dable a ésta Sala concluir, es que efectivamente, la boleta de infracción con folio **********, no cuenta con una firma autógrafa, por lo que no existe litis al respecto; sino que la litis se centra en el argumento de la Parte Actora en el sentido de que el acto administrativo impugnado requiere de firma autógrafa, y por su parte la Autoridad Demandada sostiene que el acto si cumple con los requisitos de fundamentación y motivación requeridos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.**********
Al respecto debe decirse, que de la simple lectura del acto impugnado, se advierte que la Autoridad Demandada no fundó ni motivó el empleo de una firma electrónica en términos de la Ley Para la Regulación de la Firma Electrónica Avanzada del Estado de San Luis Potosí. Ahora bien, a juicio de esta Segunda Sala Unitaria lo planteado por la Parte Actora resulta esencialmente fundado, pues de acuerdo con las disposiciones legales aplicables el acto impugnado debe contener firma autógrafa de la Autoridad que lo emite, según se explica a continuación. Ha sido criterio reiterado de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, entre ellos el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que para el cumplimiento de las exigencias de fundamentación y motivación del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los actos de Autoridad deben contener firma autógrafa del funcionario que los emite, pues se trata del signo gráfico que le da certeza y/o eficacia los actos de Autoridad; a continuación se transcriben tres Tesis de Jurisprudencia y una Tesis Aislada que establecen el criterio relatado: “FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS.- Para que un acto o resolución administrativa cumpla con las exigencias establecidas en el artículo 16 constitucional debe contener firma autógrafa del funcionario emisor, por ser este signo gráfico el que otorga certeza y eficacia a los actos de autoridad ya que constituye la única forma en que puede asegurarse al particular que la autoridad emisora acepta su contenido. En tales términos, si bien la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituye un vicio formal y, por tanto, una violación que encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, cuyos efectos, en principio, deben determinarse conforme a la primera parte del último párrafo del artículo 239 del mismo ordenamiento, ello no sucede en todos los casos, pues tal precepto no debe ser interpretado en forma literal para concluir que la nulidad que se declare de una resolución administrativa por el motivo indicado, indefectiblemente debe ser para el efecto de que la resolución en cuestión se deje sin valor y se emita otra con firma autógrafa, pues de la segunda parte del mismo párrafo se desprende que en ciertos supuestos el órgano jurisdiccional puede valorar las circunstancias particulares del caso, además de que no siemp



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad8D252935BA8813FF862582350070D129Creado el 02/15/2018 02:56:45 PM
Carátula de registro06F2D6956F022E14862582350070D8CFAutortcae slp
RegistroFE6D322634DD34F18625823500730F62Tipo de documento3 Hipervínculo




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