Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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VP- 1849-2017-3.doc

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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 1849/2017-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR DE EDUCACIÓN INDÍGENA BILINGÜE E INTERCULTURAL, Y CODEMANDADA MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA MARÍA ESPERANZA AGUAYO CASTILLO San Luis Potosí, S.L.P., a dos de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 1849/2017-3, que promueve ********** contra actos del Director de Educación Indígena Bilingüe e Intercultural, y del Jefe de Sector 2406 de Educación Preescolar Indígena; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el escrito signado por ********** mediante el cual demandó a las siguientes autoridades: el Director de Educación Indígena Bilingüe e Intercultural, el Mtro. Maximino Martínez Orta; y el Jefe de Sector 2406 de Educación Preescolar Indígena, el C. Profr. Leovigildo Hernández María, por la nulidad de los siguientes actos: “a) El Acto Administrativo emitido mediante oficio número ********** de fecha 22 de Agosto del 2017, suscrito por el C. MTRO. MAXIMINO MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de Director de Educación Indígena Bilingüe e Intercultural, por medio del cual hace de mi conocimiento que la Comisión como ********** concluyó el 15 de Agosto del año en curso, y solicita informe por escrito el Centro de Trabajo al cual deseo incorporarme como Directora de Educación Preescolar Indígena; b) Todas las actuaciones realizadas ilegalmente con motivo del acto anterior, consistente en la ejecución del mismo por parte del Jefe de Sector al realizar la Entrega Recepción de la Supervisión de la Zona Escolar ********** c) Todas las consecuencias de Ipso y de Facto que se generen por los anteriores actos señalados”; manifestando que tuvo conocimiento del acto combatido el día veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete; en el propio auto se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas, para que contestaran dentro del término legal lo que a su interés conviniera. Mediante proveído de treinta de noviembre de dos mil diecisiete, se tuvo a las autoridades demandadas por contestando la demanda instaurada en su contra, de lo cual se dio vista a la parte actora, para los efectos legales consiguientes; en el propio auto, se tuvieron por ofrecidas las pruebas de las partes y se fijó fecha y hora para la audiencia final. Esta se verificó el doce de enero de dos mil diecisiete, con asistencia de los autorizados por la parte actora, se hizo constar que no asistió representante alguno de las autoridades demandadas, el Secretario de Acuerdos dio cuenta con los escritos de demanda y contestación e hizo relación de las constancias; en la etapa de pruebas, se tuvieron por desahogadas las documentales de las partes; en periodo de alegatos, la parte actora los formuló en la audiencia, no así las autoridades demandadas; y se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, y en el caso de este expediente, le compete conocer y resolver por tratarse de una controversia de carácter administrativa suscitada entre un particular y autoridades administrativas de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La parte actora compareció por derecho propio; quien acreditó su interés jurídico en términos del artículo 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, pues exhibió copia certificada del oficio ********** de fecha 22 de agosto del 2017, dirigido a su persona, mismo que constituye el acto impugnado; documento público, visible en fojas 32 y 33 de este sumario, con valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. En cuanto a la personalidad y legitimidad de las autoridades demandadas, se advierte que en representación del Director de Educación Indígena, Bilingüe e Intercultural y del Jefe de Sector de Educación Preescolar Indígena, compareció el Jefe del Departamento de lo Contencioso Administrativo de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, acompañando copia de su nombramiento, visible en fojas 82 y 83 de este expediente; sin que ello sea suficiente para reconocer la personalidad que dijo ostentar, pues su nombramiento solo lo acredita como Jefe del Departamento de lo Contencioso Administrativo, adscrito a la Unidad de Asuntos Jurídicos. Lo anterior es así, pues si bien es cierto conforme lo dispuesto en el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado, la representación de las autoridades corresponderá por regla general a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo dispongan las normas jurídicas aplicables; también lo es, que en el numeral 22 fracción VIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, se establece que las facultades para representar a la Secretaría y a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, corresponde a la Unidad de Asuntos Jurídicos, por lo que es claro que éstas deben ejercerse por conducto de su titular, no así por los Jefes de los Departamentos que la integran, como en el caso se trata de Jefe del Departamento de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, el compareciente no cuenta con facultades de representación por parte de las autoridades demandadas en este juicio de nulidad. Para una mejor comprensión se transcriben los artículos en comento, que literalmente dice: Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. “ARTÍCULO 220. La representación de las autoridades corresponderá por regla general a las unidades administrativas encargadas de su defensa jurídica, según lo dispongan las normas jurídicas aplicables. Podrán también, por medio de oficio acreditar delegados que concurran a las audiencias con facultades para rendir pruebas y alegar. Cuando la personalidad de la autoridad conste en el Periódico Oficial del Estado, bastará que se indique la fecha de su publicación. En los demás casos, la personalidad de la autoridad demandada, se acreditará con la copia certificada del nombramiento conferido. [Énfasis añadido] Reglamento Interior de la Secretaría de Educación. (Aprobado el dos de julio de dos mil dos, publicado en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 20 de julio de 2002. Modificado el 24 de julio de 2008 y el 20 de septiembre de 2014. “Artículo 22. La Unidad de Asuntos Jurídicos atenderá el despacho de los siguientes asuntos :… VIII. Ejercitar las acciones judiciales, laborales y contencioso administrativas representando a la Secretaría y a los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, elaborando demandas, contestaciones, ofrecer pruebas, formular alegatos, interponer toda clase de recursos, incluyendo el juicio de amparo, presentar querellas.” [Énfasis añadido] En esa tesitura, con fundamento en el artículo 241 la Ley de la materia, se hace efectivo el apercibimiento decretado a las autoridades demandadas en el auto de fecha treinta de octubre de dos mil diecisiete, y se les tiene por contestando la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, en razón de que, como fue razonado, la persona que compareció a dar contestación a la demanda no acreditó tener facultades para hacerlo. TERCERO.- La Litis de la presente controversia, es determinar la legalidad o ilegalidad de los actos impugnados, consistentes en: a) El Acto Administrativo emitido mediante oficio número ********** de fecha 22 de Agosto del 2017, suscrito por el C. MTRO. MAXIMINO MARTÍNEZ ORTA, en su carácter de Director de Educación Indígena Bilingüe e Intercultural, por medio del cual hace de mi conocimiento que la Comisión como ********** concluyó el 15 de Agosto del año en curso, y solicita informe por escrito el Centro de Trabajo al cual deseo incorporarme como **********. b) Todas las actuaciones realizadas ilegalmente con motivo del acto anterior, consistente en la ejecución del mismo por parte del Jefe de Sector al realizar la Entrega Recepción de la Supervisión de la Zona Escolar **********. c) Todas las consecuencias de ipso y de facto que se generen por los anteriores actos señalado. La demandante exhibió copia certificada del oficio señalado en el inciso a), conforme lo dispuesto por los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado, documento que obra en fojas 32 y 33 del sumario, con valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 74 del Código Procesal Administrativo para el Estado. CUARTO.- Previo al examen de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, esta Tercera Sala Unitaria debe analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento, sea que las partes lo aleguen o no, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado; habida cuenta que, la improcedencia y sobreseimiento de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. Es aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro 221332, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Noviembre de 1991, Página: 185, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa, que dice: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURÍDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. - Amparo directo 734/91. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 22 de agosto de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Engrose a cargo del magistrado: David Delgadillo Guerrero. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.” En ese tenor, de acuerdo a lo ordenado en último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y sobreseimiento, sin que se advirtiera que en la especie se actualicen, por lo que enseguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- La parte actora hizo valer los conceptos de impugnación que se advierten en fojas 10 a 16 de los autos, argumentos que no se transcriben y, por economía procesal, se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra, para que surtan sus efectos legales a que haya lugar. Resulta aplicable por analogía, la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable de acuerdo con los siguientes datos: Época: Novena Época, Registro: 196477, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.” SEXTO.- Previo al estudio de los conceptos de impugnación, esta Sala estima necesario precisar, que atendiendo al principio de exhaustividad de las sentencias, se tiene la obligación de examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos, que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, que se traduce en la obligación de analizar, en primer lugar, los motivos de disenso que lleven a una declaratoria de nulidad más benéfica para el actor, y solo en el evento de estimarlos infundados, se pronuncie sobre conceptos de impugnación que lleven a una declaratoria de nulidad para efectos, por tanto, el estudio de los conceptos de impugnación formulados en el escrito de demanda, se realizará tomando en consideración para estudio preferente aquellos que otorguen mayor beneficio. Sirve de sustento a lo anterior la Tesis de Jurisprudencia visible en Novena Época, Registro: 179367, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Febrero de 2005, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 3/2005, Página: 5, que a continuación se transcribe: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo dire



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad495C300E58D108DE862582570060A709Creado el 03/21/2018 11:38:40 AM
Carátula de registro5F9C4A5EE2E7077D862582570060ACB4Autortcae slp
RegistroFC9F4C48AF1F140B862582570060ECCCTipo de documento3 Hipervínculo




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