Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
RR-799-2017-1 PLATAFORMA VS. SOLEDAD SOBRESEE.pdf

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/F869504B9B1FE4C58625822E0061F10A/$File/RR-799-2017-1+PLATAFORMA+VS.+SOLEDAD+SOBRESEE.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 799/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: MUNICIPIO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÀNCHEZ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información al MUNICIPIO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÀNCHEZ, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00787617 en la que se solicitó la información siguiente: “El número de tortillerías subsidiadas por el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, así como el domicilio de cada una de ellas. El número de purificadoras de agua subsidiadas por el municipio de Soledad de Graciano Sánchez, así como el domicilio de cada una de ellas. Se solicita la información de manera digital o vía correo electrónico.”. SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de información. El 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el ente obligado otorgó la siguiente respuesta: “POR MEDIO DEL PRESENTE ADJUNTO RESPUESTA A SU SOLICITUD DE FOLIO 00787617” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) El archivo adjunto está visible de foja 04 cuatro a 06 seis de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la de respuesta a su solicitud de información, en el que manifestó: “La información está incompleta, falta el Anexo 2, refeente a la cantidad de purificadoras subsidiadas y su domicilio, mencionado en el oficio de respuesta con número de expediente UT/132/11/2017.” SIC. (Visible en a foja 1 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 04 cuatro de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción IV de la Ley de Transparencia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-799/2017-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al MUNICIPIO DE SOLEDAD DE GRACIANO SÀNCHEZ, S.L.P., por conducto de su PRESIDENTE MUNICIPAL y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de informe del ente obligado. Por proveído del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido oficio número con un MSGS/S/UT/620/12/2017, con un anexo, signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del ente obligado, de fecha 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. • Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente y tuvo al ente obligado, por su conducto, por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentados alegatos y pruebas, así como por autorizado domicilio y profesionista para oír y recibir notificaciones. • Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el particular fue notificado de la respuesta a su solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia. • Por tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 16 dieciséis de noviembre al 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 20 veinte, 25 veinticinco y 26 veintiséis de octubre y , 02 dos y 03 tres de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. • Consecuentemente si el 24 veinticuatro de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo ya que pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, al actualizarse alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el cual dispone: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.” Del análisis realizado por esta Comisión, se advierte que se actualiza la causal prevista en la fracción III, esto es, la modificación o revocación del acto impugnado por parte del sujeto obligado de tal manera que éste quede sin materia, en virtud de las consideraciones que a continuación se exponen. 5.1. Identificación de las inconformidades planteadas en el recurso de revisión. En primer lugar, resulta necesario identificar el motivo de inconformidad planteado por el hoy recurrente, que en esencia es que la respuesta resultó incompleta, ya que no fue acompañado a la respuesta el Anexo 2, referente a la cantidad de purificadoras subsidiadas y su domicilio. 5.2. Elementos de la figura del sobreseimiento. Anotado lo anterior, es importante precisar que para efecto de que se actualice la causal establecida en la fracción III del artículo citado, se deben configurar dos elementos, los cuales son: Primer elemento: La autoridad responsable del acto o resolución impugnados, los modifique o revoque. Segundo elemento: Que dicha modificación o revocación deje sin materia el recurso antes de que se resuelva el mismo. 5.3. Estudio del primer elemento. En lo tocante al primer elemento, del estudio de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, se desprende que el ente obligado modificó el acto impugnado. Esto es así, ya que según obra a foja 20 veinte de autos, el Jefe de la Unidad de Transparencia del ente obligado manifestó en el informe que rindió ante esta Comisión que: “…se informa que no fue posible adjuntar por medio del sistema Infomex la información referente a purificadoras, motivo por el cual dicha información fue notificada de manera íntegra y completa al correo electrónico… el cual fue proporcionado por el mismo solicitante para oír y recibir notificaciones derivadas de la misma… ” SIC. La información enviada al correo electrónico del solicitante así como las impresiones de pantalla del correo enviado están visibles a foja 26 veintiséis y 29 veintinueve de autos. En este contexto cabe mencionar que la Real Academia Española de la Lengua define el vocablo modificar como: Modificar: “Del lat. modificāre. 1. tr. Transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características.”
En el caso concreto, se acredita que la respuesta impugnada en el presente recurso fue modificada por el ente obligado en el sentido de completar la respuesta primigenia, al entregarse al recurrente el anexo que no se le proporcionó en un primer momento, y que éste ya se allegò al mismo. 5.4. Estudio del segundo elemento. Al encontrarse acreditado el primer elemento se procede al estudio y análisis del segundo elemento, el cual consiste en que el ente obligado al modificar su respuesta deje sin materia el recurso de revisión. Bien, el mismo se acredita, toda vez que de acuerdo a las constancias remitidas por el ente obligado, las cuales están visibles a foja 26 veintiséis y 29 veintinueve de autos, se envió al correo electrónico del particular una respuesta en alcance a la proporcionada en un primer momento, en la que se le proporcionó: • El anexo 2 mencionado en su respuesta, relativo al número de purificadoras de agua subsidiadas así como su domicilio. En este sentido, de lo expuesto tenemos que el sujeto obligado envió en alcance al peticionario, el documento que omitió proporcionar en la respuesta primigenia, esto es el anexo 2 descrito en líneas anteriores, y asimismo, remitió a esta Comisión las constancias con las que acredita haber notificado dicha respuesta así como de la que se desprende la información enviada al particular, y de la que se puede corroborar que ésta corresponde con lo solicitado, siendo las siguientes: Por lo cual, en la especie se tiene que el presente recurso queda sin materia, al constar en autos que el ente obligado completó su respuesta primigenia otorgando acceso al peticionario a la información faltante y por la que se interpuso este recurso. En este sentido, al acreditarse la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 180, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información vigente en el Estado, lo procedente es sobreseer el presente asunto. 5.5. Sentido de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 180, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado SOBRESEE el presente recurso. 5.6. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 180, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, SOBRESEE este recurso de revisión, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el Considerando Quinto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho, los Comisionados Maestro Alejandro Lafuente Torres Presidente, Lic. Paulina Sánchez Pérez del Pozo y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADO PRESIDENTE COMISIONADA MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. COMISIONADA SECRETARIA DE PLENO LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO. LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA. MAI



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad507A6CC8037029C58625822E005B1029Creado el 02/08/2018 11:49:46 AM
Carátula de registro449E1AB19C1C40728625822E005B1BA6Autorcegaip slp
RegistroF869504B9B1FE4C58625822E0061F10ATipo de documento3 Hipervínculo




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