Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-751-2017-1 VS. SEGE CONFIRMA.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/F70A68BBD2EF61A98625822E00615645/$File/RR-751-2017-1+VS.+SEGE+CONFIRMA.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 751/2017-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 21 veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO recibió una solicitud de información en la que se solicitó la información siguiente, visible de foja 04 cuatro a 06 seis de autos: SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 05 cinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO notificó al particular por estrados la respuesta a su solicitud de información, la que está visible de foja 08 ocho a 14 catorce de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 23 veintitrés de octubre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó lo siguiente, visible a foja 01 uno y 02 dos de autos: CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 24 veinticuatro de octubre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Escrito en alcance del recurrente. El 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete el hoy recurrente presentó un escrito en alcance a su recurso de revisión, el cual está visible a foja 16 dieciséis de autos: SEXTO. Auto de admisión. Por proveído del 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a las hipótesis establecidas en las fracciones II, IV, VII y XII del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-751/2017-1. • Tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR. • Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SÉPTIMO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el ponente: • Tuvo por recibidos cuatro oficios, el primero, segundo y tercero sin número signados por el Titular de la Unidad de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular, y el cuarto número UT-1803/2017, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, de fechas 06 seis, 08, 13 trece y 15 de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, con uno y dos anexos que acompañaban a los oficios primero, segundo y tercero. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Los tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentados alegatos y ofrecidas pruebas. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. Finalmente, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. OCTAVO. Mediante auto dictado el 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el ponente decretó la ampliación del plazo para resolver este expediente, con fundamento en los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016 aprobados en sesión ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 17 diecisiete de octubre al 08 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve de octubre, y 02 dos a 05 cinco de noviembre por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto, en el que se analiza de manera integral la información solicitada, la respuesta recaída a cada punto de la misma y las inconformidades expresadas por el recurrente. Respecto al punto identificado como 1 de la solicitud, el particular peticionó: 1. Como respuesta a este punto de la solicitud, referente a la documentación oficial que elabora la Dirección General de la BECENE para remitir los exámenes institucionales a las autoridades superiores educativas, de los años 2013 a 2017, los cuales de acuerdo al particular debían contener los reactivos, fechas de entrega-recepción de los resultados, evaluaciones, promedios y estadísticas, así como sello de recibido del ente obligado, contestó que: “NO EXISTE documento oficial que se elabora y general la Dirección de la escuela Normal del Edo. SLP. “BECENE”, para remitir los resultados, evaluaciones, promedios, estadísticas, etc., de los Exámenes Institucionales practicados y aplicados a todos los alumnos-as de esa escuela de supuesta educación superior, ni indicios de que exista ya que el suscrito en ningún momento he remitido a ninguna autoridad educativa dichos resultados, aunado a lo anterior es de informar que no hay política alguna que estipule lo antes solicitado en cuanto a que se tenga que remitir a las autoridades que usted refiere.” SIC. (Visible a foja 09 nueve de autos) Ante lo que se inconformó el particular debido a la inexistencia de la información. Al respecto, de una revisión al Manual de Organización de la BECENE en lo correspondiente a las funciones del Director General, esta Comisiòn no advirtió que del mismo se desprenda obligación alguna de que éste deba remitir los resultados de los exámenes institucionales a alguna autoridad educativa superior, como se puede observar en seguida: Así, en este caso al no advertirse que la Dirección General de la BECENE deba remitir los resultados de los exámenes institucionales a otras autoridades superiores educativas, se colige que por lo tanto tampoco debe existir el documento mediante el cual esos exámenes son remitidos a otra autoridad, por lo que en atención al criterio 07/17 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, como en el caso no se advierte obligación alguna de los sujetos obligados para contar con la información peticionada, no es necesario que el Comité de Transparencia emita una resolución que confirme su inexistencia: “Casos en los que no es necesario que el Comité de Transparencia confirme formalmente la inexistencia de la información. La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública establecen el procedimiento que deben seguir los sujetos obligados cuando la información solicitada no se encuentre en sus archivos; el cual implica, entre otras cosas, que el Comité de Transparencia confirme la inexistencia manifestada por las áreas competentes que hubiesen realizado la búsqueda de la información. No obstante lo anterior, en aquellos casos en que no se advierta obligación alguna de los sujetos obligados para contar con la información, derivado del análisis a la normativa aplicable a la materia de la solicitud; y además no se tengan elementos de convicción que permitan suponer que ésta debe obrar en sus archivos, no será necesario que el Comité de Transparencia emita una resolución que confirme la inexistencia de la información.” Ahora, en cuanto al punto 2 de la solicitud, en éste el peticionario requirió tener acceso a los informes semestrales que se rindieron por parte de la Jefa del Departamento de Evaluación y Medición de la BECENE al Director General, igualmente del periodo comprendido del año 2013 al 2017: 2. A este punto de la solicitud, la autoridad le respondió lo siguiente, visible a foja 11 once y 12 doce de autos: Ante dicha contestación, el hoy recurrente manifestó como inconformidad que la información resultó incompleta toda vez que no contienen los resultados y calificaciones solicitados. De la respuesta que otorgó la autoridad, se advierte que sí le otorgó el acceso a lo peticionado poniéndole a disposición los informes peticionados así como sus acuses de recibido respecto de los años requeridos. Asimismo, también se advierte que el ente obligado le señaló al particular que los informes puestos a disposición no contienen la cantidad de alumnos aprobados y reprobados debido a que el generar un índice de aprobación y reprobación de los alumnos no es relevante para las acciones que realiza el Departamento de Evaluación y Medición, las cuales le indicó se encuentran descritas en el Manual de Organización y se las enunciaron, mismas que son: Ahora, el hoy recurrente se inconformó porque de los informes solicitados no se desprenden los aprobados y reprobados. Al respecto, en primer término debe mencionarse que de dicho Manual de Organización sí se desprende la atribución de del Departamento en cuestión de informar a la Dirección Académica de los avances y necesidades presentadas en cumplimiento de sus actividades, así como su atribución para sistematizar la información derivada de la aplicación del examen institucional con fines de seguimiento y evaluación del nivel de logro de los programas educativos, sin embargo, de la normativa aplicable no se desprende que los informes que rinda el Departamento de Evaluación y Medición deban contener el índice de aprobados y reprobados. Aunado a lo anterior, la Ley de la Materia en el primer párrafo del artículo 151, establece que los sujetos obligados deben otorgar acceso a los documentos que se encuentran en sus archivos: “ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita…” De igual modo, debe mencionarse que en el segundo párrafo de los artículos 60 y 61 de la Ley se dispone que la obligación de entregar la información peticionada no implica su procesamiento ni adecuación al interés del solicitante: “ARTÍCULO 60… La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento;” “ARTÍCULO 61… La obligación de los sujetos obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.” En este tenor, es dable concluir que la autoridad únicamente está obligada a entregar los documentos que obren en sus archivos sin que esta obligación implique que deba procesar la información a interés del solicitante, aunado a que en la especie, no se advierte que de sus facultades, competencias o funciones se desprenda que ésta deba generar la información solicitada en los precisos términos requeridos por el peticionario, y como uno de los objetivos de la ley de la materia es pre



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad507A6CC8037029C58625822E005B1029Creado el 02/08/2018 11:43:10 AM
Carátula de registro449E1AB19C1C40728625822E005B1BA6Autorcegaip slp
RegistroF70A68BBD2EF61A98625822E00615645Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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