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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 02 Febrero |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-020-2018-2 VS. H. AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC, S.L.P..doc |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/F6299C14D5B5FF898625824B005BAA31/$File/RR-020-2018-2+VS.+H.+AYUNTAMIENTO+DE+MEXQUITIC,+S.L.P..doc |
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| RECURSO DE REVISIÓN 020/2018-2 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: H. AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE CARMONA, SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00837417 el 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el Municipio de Mexquitic de Carmona de San Luis Potosí, recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “Solicito se me proporcione la constancia de no inhabilitación del cp Valentín Zarazua Garcia tesorero municipal del H. Ayuntamiento de mexquitic de Carmoma S.L.P. ” (sic). SEGUNDO. Interposición del recurso. El 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro PF00000518 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información, por medio del cual manifestó lo siguiente: “La nula respuesta a la solicitud de información” (sic). TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que en razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR-020/2018-2 PLATAFORMA para que procediera, previo su análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. El 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y tuvo como ente obligado al H. AYUNTAMIENTO DE MEXQUITIC DE CARMONA, SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE SU PRESIDENTE MUNICIPAL, A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. De la misma manera, se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. por lo que, debería informar a esta Comisión si la información solicitada se encuentra en sus archivos, de igual forma si está obligado a documentar dicha información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se requirió al sujeto obligado para que señalara si la información solicitada se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Apercibido que en caso de no hacerlo este Órgano Garante resolverá únicamente con base en las documentales que obren en autos. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. QUINTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. Con fecha 08 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho esta Comisión tuvo por recibido un oficio número UT/20/2018, signado por el Director de la Unidad de Transparencia del H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí misma que al momento de rendir su informe ante esta Ponencia en la parte conducente literalmente expresó lo siguiente respecto a la inconformidad del recurrente: “(…) se le dio trámite interno, como se aprecia en los anexos 1 y 2 que se acompañan al presente. Y posteriormente se le hizo llegar al peticionario de la información y ahora recurrente mediante el correo (…) autorizado para tal efecto y que aportó en su solicitud de información, como se aprecia en el anexo 3. Lo anterior con fundamento en el artículo 155 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otro lado, y una vez que se le de vista al recurrente con las constancias que se acompañan, solicito el sobreseimiento en parte del presente asunto toda vez que al analizar las documentales que se acompañan al presente se aprecia que se actualiza la hipótesis enmarcada en el artículo 180, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. ” (sic). En cuanto al recurrente, esta Comisión lo tuvo por omiso en realizar alguna manifestación que a su derecho conviniera y/o ofrecer pruebas o alegatos correspondientes. Consecuentemente, se declaró cerrado el periodo de instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma; asimismo el recurrente se inconformó por la falta de respuesta a su solicitud de información por parte del sujeto obligado. TERCERO. Caso Concreto. Recordemos que, en su solicitud, el hoy recurrente pidió la constancia de no inhabilitación del servidor público Valentín Zarazúa García, Tesorero Municipal del H. Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona. Así, la recurrente señaló a través de su recurso de revisión, la falta de respuesta a su solicitud de información pública. Luego, en su escrito de informe el Ayuntamiento de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí a través del Director de la Unidad de Transparencia, manifestó que con fecha 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho se le hizo llegar al peticionario la información a través del correo electrónico señalado para oír y recibir notificaciones en su solicitud de información presentada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, solicitando el sobreseimiento del presente asunto en virtud de las documentales que se acompañan a su escrito de informe. Argumentando que se actualiza la hipótesis enmarcada en el artículo 180, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Previo al análisis del presente asunto, en el presente considerando se hará un pronunciamiento respecto de lo solicitado por el Municipio de Mexquitic de Carmona en el cuerpo de su escrito de informe, en el sentido de sobreseer el presente recurso de revisión. Al respecto, es de señalarse que las causales de sobreseimiento previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se encuentran establecidas en el artículo 180, el cual establece, a la letra, lo siguiente: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o En el presente caso, no se actualiza alguna de las causales anteriormente citadas, y por el contrario, según se analizará en la presente resolución, la litis en este asunto es determinar si la información entregada a la particular por el sujeto obligado, hasta interpuesto el recurso de revisión que hoy nos ocupa, satisface a cabalidad su solicitud, razón por la cual existe materia de análisis y no resulta procedente sobreseer el presente recurso de revisión. CUARTO. Del análisis de la inconformidad planteada, esta resulta fundada en atención a los siguientes razonamientos: Con base a lo anterior, el sujeto obligado manifestó que se le hizo llegar al peticionario la respuesta a su escrito de solicitud de información a través del correo señalado para oír y recibir notificaciones el 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho, en el que señaló lo siguiente: “En los archivos de este Órgano Interno de Control, NO SE ENCONTRÓ ARCHIVADO, APERTURADO, EN PROCESO, PENDIENTE DE EJECUCIÓN, REGISTRO O RESOLUCUÓN ALGUNA DE PROCEIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA EN CONTRA DEL C.P. VALENTIN ZARAZUA GARCIA, TESORERO MUNICIPAL, EXTENDIENDO ASI LA CONSTANCIA CORRESPONDIENTE. Lo anterior, en cumplimiento a él articulo 61 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y salvo los registros que se tengan detectados en entes fiscalizadores Federales y/o Estatales mismo que se emiten mediante una Constancia de no inhabilitación.” (sic) De lo anterior, se advierte que el sujeto obligado señaló que no existe registro o resolución de algún procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del servidor público Valentín Zarazúa García, tesorero municipal de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí; no obstante, manifestó que salvo los registros que se tengan detectados en entes fiscalizadores federales y/o estatales mismos que se emiten mediante una constancia de no inhabilitación. Así las cosas, y en atención a la documental exhibida por el sujeto obligado como respuesta, esta Comisión estima que la información proporcionada en la misma no se advierte un pronunciamiento categórico por parte del sujeto obligado respecto si cuenta en sus archivos con alguna constancia de no inhabilitación, emitida por la Auditoria Superior del Estado o de alguna otra entidad federal que haya emitido dicho documento a favor del servidor público que hoy nos interesa. Ahora bien, si bien es cierto, que el ente recurrido proporcionó copia del oficio CIM/048/2018 mediante el cual el Contralor Interno Municipal de Mexquitic de Carmona, S.L.P. extendió la constancia de no inhabilitación del servidor público Valentín Zarazúa García, también lo es, que haya hecho que fue omiso en negar en señalar si cuenta con la constancia de inhabilitación emitido por alguna autoridad estatal y/o federal. Cierto es que, que el documento requerido forma parte de las obligaciones que deben observar los ente públicos de con fundamento en el artículo 40 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, Ley de Responsabilidad Administrativas para el Estado de San Luis Potosí y las Normas para la Operación del Registro de Servidores Públicos Sancionados y para la expedición por medios remotos de comunicación electrónica de las Constancias de Inhabilitación, No inhabilitación, de Sanción y de No Existencia de Sanción, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 2008. Por lo anterior, esta Comisión concluye que el sujeto obligado no fundo ni motivó adecuadamente la negativa de entrega de la información efectuada, lo que implicó que el particular no tuviera certeza respecto de la misma, es decir, el acto de respuesta se revistió de un vicio formal, como lo es la insuficiencia de fundamentación y motivación, pues en ningún momento la autoridad justificó como llegó a dicha determinación, pues no dotó de una expresión documental su actuar. Resulta prudente invocar la tesis de jurisprudencia I.4o.A. J/43, emitida en la Novena Época por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que señala: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el "para qué" de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción”. Al caso particular, la tesis invocada resulta aplicable en virtud de que la autoridad no explicó, ni justificó los alcances del análisis normativo que efectuó, puesto que de conformidad con los artículos 18, 19 y 20 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el ejercicio de las atribuciones, competencias y funciones de los sujetos obligados debe ser documentado, y además, si se refiere a la esfera de competencia del sujeto obligado, se presume que existe un medio documental que respalde y de constancia de la actuación de la autoridad; es por ello, al momento de recibir una solicitud de información, debe efectuar un proceso de adecuación normativa, entendido como aquel razonamiento lógico jurídico por el que determine de manera fundada y motivada si existen condiciones que presuman su generación o posesión. Es necesario puntualizar que no en todos los casos la configuración normativa de los sujetos obligados se ajusta a las pretensiones de los solicitantes, por lo que de conformidad con la garantía de seguridad jurídica, los sujetos obligados deben fundar y motivar las respuestas que generen para atender el derecho de acceso a la información, ya que con base al artículo 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública, se debe garantizar al acceso a los documentos que se generen en ejercicio de la competencia con la que se encuentra dotado el sujeto obligado, puesto que de esa manera se proscribe la arbitrariedad en la función pública y se justifica al peticionario los |
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