Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 100-18-1 VS museo virreinato.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/F4165A191ECF2FDA86258287004AD82D/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++100-18-1+VS+museo+virreinato.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 100/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: MUSEO DEL VIRREINATO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 05 cinco de abril de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00028118 cero, cero, veintiocho mil ciento dieciocho, el MUSEO DEL VIRREINATO, recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : DOCUMENTO DONDE SE EXHIBE LA TRAYECTORIA LABORAL DE LA DIRECTORA CLAUDIA CANALES ZAMBRANO, SU CURRICULUM VITAE QUE ACOMPAÑA SU NOMBRAMIENTO Y EXPRESA SU GRADO ACADÉMICO Y TRABAJOS QUE HA DESEMPEÑADO. SEGUNDO. Interposición del recurso. El 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra la falta de respuesta a la solicitud del punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el mismo día. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 14 catorce de febrero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que tramitó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión del recurso. Por proveído del 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-100/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujeto obligado al MUSEO DEL VIRREINATO por conducto de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. También, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y decreto la ampliación para resolver el presente asunto. QUINTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido los oficios firmados por la TITULAR Y EL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del aquí sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma un informe pormenorizado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas de su intención. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por otro lado, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Finalmente, mediante auto del 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la falta de respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: I. El 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó su solicitud de acceso a la información, la cual quedo formalmente presentada el mismo día. II. Ahora, de conformidad con los artículos 148 y 154 de la Ley de Transparencia, el plazo para dar respuesta por parte del sujeto obligado era de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le fue presentada. III. Así, el plazo de los diez días comenzó al día hábil siguiente, en el caso, el día 23 veintitrés de enero de 2018 dos mil dieciocho y venció el día 06 seis de febrero, sin contar por ser inhábiles los días 27 veintisiete, 28 veintiocho, de enero, 03 tres, 04 cuatro y 05 cinco de febrero. IV. Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 07 siete de febrero al 27 veintisiete de febrero. V. Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro y 25 veinticinco de febrero. VI. Consecuentemente si el 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que los sujetos obligados, puesto que así lo reconocieron en su informe. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia señaló implícitamente que se sobreseyera el presente recurso dado que, de acuerdo a él, entregó la información motivo de la presente controversia, puesto que admitió no haber entregado la información solicitada en tiempo, debido a incidencias al uso y manejo del sistema infomex. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que, de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En el caso, el recurrente expresó como agravios, que la información proporcionada por el sujeto obligado no correspondía con la que solicito. 6.2. Supuesto invocado implícitamente por el sujeto obligado para el sobreseimiento. Como ya se dijo, el sujeto obligado, en su informe, expresó que ya había entregado la información que le había sido solicitada y solicitó el sobreseimiento, sin especificar precepto legal. Así las cosas, esta Comisión de Transparencia, estudia la hipótesis alegada por el sujeto obligado, establecida en el artículo 180, fracción III, de la Ley de Transparencia, mismo que establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, Así, dicho artículo y fracción refiere el supuesto de que el recurso será sobreseído cuando el sujeto obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Es por ello que, para que el sobreseimiento se pueda actualizar, resulta necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar los documentos que el sujeto obligado agregó a su informe, los mismos constan de lo siguiente: Así, de ese documento se observa que el sujeto obligado emitió respuesta, después del plazo legal para dar respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El sujeto obligado, adujo que hizo entrega al ahora recurrente, pues en el mismo consta que éste fue notificado vía electrónica y precisamente en el correo electrónico que al efecto señaló en su solicitud de acceso a la información pública, pues de esa notificación se advierte que, coincide el nombre particular del correo electrónico que el recurrente señaló para recibir notificaciones; después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y, por último, el “com” –que son servidores a los cuales envían un correo electrónico– dicho en otras palabras, el correo electrónico que el solicitante señaló en su solicitud de acceso a la información pública para recibir las notificaciones coincide plenamente con el que la autoridad le envió al solicitante la notificación arriba señalada. En la especie, está demostrado que el sujeto obligado dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Así, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta es congruente con lo solicitado y en la modalidad que señaló el particular, como se explica en el apartado siguiente. 6.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia En el caso, como ya se vio, el recurrente expresó como motivo de inconformidad, que no se le respondió en tiempo, pero además es necesario estudiar que la respuesta es suficiente y congruente con lo solicitado para que en efecto el presente medio de impugnación quede sin materia. Una vez, analizados los documentos aportados por el sujeto obligado se advierte que se tratan de una versión pública de un Curriculum. Así pues, la respuesta con la información adjunta en apariencia es congruente con lo solicitado. Sin embargo, esta Comisión advierte motivos suficientes, para efectuar un estudio de fondo, es decir, sobre el pronunciamiento correcto a la solicitud de acceso a la información pública, circunstancias que se desarrollaran más adelante. 6.5. Conclusión sobre el sobreseimiento. Por lo expuesto, no se actualiza el sobreseimiento en el presente asunto y esta Comisión entrara al estudio de la respuesta del sujeto obligado. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Ahora, antes de entrar al estudio de los agravios, es necesario precisar el marco teórico del principio de afirmativa ficta, ya que éste tiene estrecha relación con los motivos de inconformidad que aduce el recurrente. 7.1. Principio de afirmativa ficta. Dicho principio es una máxima del derecho de acceso a la información pública que consiste en que los solicitantes no permanezcan por tiempo indefinido en la incertidumbre del silencio de la autoridad de resolver su solicitud de acceso a la información pública en el plazo que le marcan los artículos 154 y 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, ya que estos preceptos tienen por objeto que los solicitantes no se vean afectados en su esfera jurídica ante la pasividad de la autoridad que legalmente debe de emitir una respuesta, de tal manera que no sea indefinida la conducta de abstención asumida por la autoridad. 7.1.1. Obligación por parte del sujeto obligado de dar respuesta dentro del plazo del artículo 154 de la Ley de Transp



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6A878E994E0E654F86258287004A67D3Creado el 05/08/2018 07:37:30 AM
Carátula de registro343D4D7D09577B4F86258287004A8CB2Autorcegaip slp
RegistroF4165A191ECF2FDA86258287004AD82DTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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