Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
VP-2021-2017-3.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/F32C9C79272538258625825700610465/$File/VP-2021-2017-3.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 2021/2017-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA MARÍA ESPERANZA AGUAYO CASTILLO San Luis Potosí, S.L.P., a siete de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 2021/2017-3, promovido por ********** contra actos de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el escrito firmado por ********** mediante el cual demanda a la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, por la nulidad del siguiente acto: “la resolución que determina multas por infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, identificada con el crédito fiscal ********** de fecha 01 de noviembre de 2017, emitida por la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por la cantidad total de ********** sin embargo, la misma no se encuentra ajustada a Derecho”; del cual tuvo conocimiento el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, en el propio auto, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada, para que contestara dentro del término legal lo que a su interés conviniera. Mediante proveído de dieciséis de enero de dos mil dieciocho, se tuvo por contestando a la autoridad demandada, se ordenó correr traslado al actor con su escrito de contestación para que manifieste lo que a su derecho corresponda, se admitieron las pruebas correspondientes de las partes y se fijó fecha y hora para la audiencia final, la cual tuvo verificativo el primero de febrero de dos mil dieciocho, sin la asistencia de las partes, el Secretario de Acuerdos dio cuenta con los escritos de demanda y contestación e hizo relación de las constancias; en la etapa de pruebas se tuvieron por desahogadas las documentales ofrecidas por las partes; en periodo de alegatos, se certificó que no se formularon estos por ninguna de las partes; y se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, y en el caso de este expediente, le compete conocer y resolver por tratarse de una controversia de naturaleza fiscal suscitada entre un particular y una autoridad del Poder Ejecutivo de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La parte actora compareció por derecho propio; quien acreditó su interés jurídico en términos del artículo 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con la presentación del Crédito Fiscal que constituye el acto impugnado de referencia, visible en fojas 8 a 11 de este sumario. La personalidad del Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, y en representación de la demandada, quedo acreditada con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor que obra en fojas 31 y 32 del expediente en el que se actúa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado. Las documentales anteriormente referidas hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es la legalidad o ilegalidad de la Determinación del Crédito Fiscal de Multas por Infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado, identificada con el crédito fiscal ********** de fecha 01 de noviembre de 2017, emitido por el Director General de Ingresos de las Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, por un total de ********** visible en fojas 8 a 11 de este sumario, que constituye el acto impugnado, el cual fue exhibido por el demandante, conforme lo dispuesto por los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado. CUARTO.- Previo al examen de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, esta Tercera Sala Unitaria debe analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento, sea que las partes lo aleguen o no, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado; habida cuenta que, la improcedencia y sobreseimiento de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. Es aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro 221332, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Noviembre de 1991, Página: 185, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa, que dice: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. - Amparo directo 734/91. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 22 de agosto de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Engrose a cargo del magistrado: David Delgadillo Guerrero. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.” En ese tenor, se advierte que la autoridad demandada, al producir su contestación que obra en fojas 18 a 30 de este sumario, hizo valer las excepciones de Falta de Acción y Carencia de Derecho, que funda en que a la parte actora no le asiste el derecho a las pretensiones que plantea en su escrito de demanda, ya que el crédito fiscal impugnado se determinó en forma adecuada al haber llevado el contribuyente sus declaraciones de pago de manera extemporánea. A ese respecto, cabe señalar que dichas excepciones deben desestimarse, pues los razonamientos en los cuales se sustentan, involucran cuestiones inherentes a la resolución de la litis, que constituyen o son materia del fondo del asunto, ya que están estrechamente vinculadas con el análisis de la ilegalidad que reclama el actor en este juicio. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que aunque se refiere al juicio de amparo, es aplicable al caso por analogía, visible en la Tesis con No. Registro: 187,973, Jurisprudencia Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Tesis: P./J. 135/2001, Página: 5; que a la letra dice: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.” En ese tenor, de acuerdo a lo ordenado en último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y sobreseimiento, sin que se advirtiera que en la especie se actualicen, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- La parte actora hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten en su escrito inicial de demanda en fojas 2 a 7 de este sumario, argumentos que refiere como agravios y que se tienen por reproducidos para que surtan los efectos legales que correspondan. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEXTO.- En ese orden de ideas, se procede al análisis del único de los conceptos de impugnación que plantea la parte accionante el cual se examina con las manifestaciones expuestas por la autoridad demandada en su escrito de contestación y de las diversas constancias y probanzas ofrecidas por las partes que obran en autos de este expediente. Concepto de impugnación que en la parte medular refiere: “UNICO.- Violación al artículo 16 Constitucional en relación con el artículo 46 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, por inobservados.” … “El acto impugnado es violatorio de la garantía de seguridad y certeza jurídica, porque la demandada reconoce expresamente que el actor PRESENTÓ EXTEMPORÁNEAMENTE LAS CITADAS DECLARACIONES y formularios de pago… por tanto, de ningún modo podría presumir que estemos ante una omisión o incumplimiento...” … “…el artículo 154, fracción I, del ordenamiento legal en consulta, ya que establece como presupuesto legal para imponer la multa, que esta procederá o se impondrá, en atención a la omisión de presentar las obligaciones fiscales, situación que no sucede en el caso particular de mi representada, lo anterior en virtud de que la demandada, pretende imponer una serie de multas, bajo el argumento de que la actora, presentó extemporáneamente cada una de las obligaciones fiscales a su cargo, por tanto, no se actualiza el tipo administrativo en el caso sometido a debate.” … “…para poder imponer a la actora, las multas en cuestión, tenía que haberse apegado a la norma legal en consulta, debió haber acreditado que el demandante NO PRESENTO O DECLARO LAS OBLIGACIONES A SU CARGO, tal como lo precisa la fracción I, del artículo 154 fracción I del Código Fiscal del Estado,… establece como supuesto legal para imponer la sanción, que por cada obligación omitida de las previstas en las fracciones I y II, en esa tesitura, por tanto, es evidente que no existe vinculación entre la norma legal invocada por la enjuiciada, con los argumentos de la propia autoridad, para pretender imponer las multas a cargo del actor.” “Entonces, bajo los anteriores parámetros, la autoridad tenía el deber de ajustar su actuación, en el sentido de invocar el supuesto legal aplicable al caso concreto, para sancionar la conducta que se estimó infractora, pero, sobre todo, teniendo en consideración el contenido del artículo 2 del Código Fiscal del Estado, mismo que señala en su primer párrafo: …” “… Así las cosas, se consagra el principio de tipicidad, referido normalmente a la materia penal, pero extensivo a la administrativa, ya que, si cierta disposición establece una carga, excepción o sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el particular debe ser idéntica a la previamente establecida en la hipótesis normativa, sin que esta pueda legalmente ampliarse por analogía o por mayoría de razón.” … “Cabe agregar que la autoridad señala además en el acto crediticio, que el cumplimiento fue extemporánea y a requerimiento de autoridad, sin embargo estos señalamientos como se ha demostrado, no encuentran sustento legal en el artículo 154 fracción I del Código Fiscal del Estado, al no estar contemplados como supuestos legales para el fincamiento de la infracción y por ende de las multas correspondientes...” Concepto de impugnación que resulta infundado, toda vez que se desprende que la autoridad demandada fundó y motivó debidamente el acto reclamado, al imponer la infracción y sanción a cargo del actor. En primer término es necesario precisar la obligación de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia que afecten la esfera jurídica de los particulares en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, debe señalarse que tales exigencias tienen como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia, a efecto de que el destinatario del mismo pueda conocer fehacientemente, entre otros requisitos, la autoridad emisora, así como su contenido y consecuencias. Para ello, la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer la autoridad emisora al acto de molestia que emite, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Por lo que hace a la exigencia de motivación, se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad495C300E58D108DE862582570060A709Creado el 03/21/2018 11:39:41 AM
Carátula de registro5F9C4A5EE2E7077D862582570060ACB4Autortcae slp
RegistroF32C9C79272538258625825700610465Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx