Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-163-2018-1 VS. SEGE MODIFICA.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 163/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 29 veintinueve de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de febrero de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO recibió una solicitud de información en la que se solicitó la información siguiente, visible a foja 04 cuatro a 06 seis de autos: SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 01 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO otorgó contestación a la solicitud de información, visible de foja 08 ocho a 12 doce de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó lo siguiente, visible a foja 01 uno y 02 dos de autos: CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción IV del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-163/2018-1. • Tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por conducto de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR GENERAL. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 19 diecinueve de abril de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibidos tres oficios, el primero y segundo sin número signados por el Titular de la Unidad de Transparencia del SEER con 01 un anexo, el tercero número UT-0632/2018 signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la SEGE, de fechas 22 veintidós de marzo y 13 trece y 16 dieciséis de abril del año en curso. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Los tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos, por presentadas las pruebas y por designado domicilio y personas para oír y recibir notificaciones. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. • Declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Ampliación del plazo para resolver. Mediante auto dictado el 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho, con fundamento en los acuerdos de plano CEGAIP-198/2016 y CEGASIP-199/2016 aprobados en sesión ordinaria de 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, el ponente decretó el plazo para ampliar este recurso de revisión. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 01 uno de marzo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 02 dos al 23 veintitrés de marzo de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 03 tres, 04 cuatro, 10 diez, 11 once 17 diecisiete y 18 dieciocho de marzo de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 12 doce de marzo de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: Bien, del recurso de revisión interpuesto por el particular puede advertirse que éste únicamente se inconforma respecto a la respuesta recaída a su solicitud de la calendarización de exámenes profesionales de la BECENE, del periodo del 04 cuatro de julio de 2017 dos mil diecisiete, los que se hayan efectuado en otras fechas, así como: Ahora, el particular se inconformó con la respuesta a su solicitud de información ya que de acuerdo a éste, faltó la calendarización de los exámenes extemporáneas realizado en noviembre de 2017 dos mil diecisiete, aunado a que el documento que se le entregó carece de los requisitos solicitados. Al respecto, en la respuesta proporcionada por el Director de la BECENE, en lo correspondiente a la calendarización de exámenes, éste señaló que si bien en una diversa solicitud de información pública se le había proporcionado la referida calendarización de diversas fechas con los datos y/o requisitos solicitados por el particular, no era menos cierto que la entregada en esta ocasión carece de las firmas peticionadas, por lo que al no existir normativa ni procedimiento alguno que lo obligara a generar el documento como se solicitaba, se entregaba en el estado en que se encuentra. En este contexto, es menester señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley de la materia, los entes obligados deben otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos: “ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita…” Y concatenado a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley, las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información “ARTÍCULO 153. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.” De los preceptos transcritos, se advierte que las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deben garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de las mismas. Asimismo, se establece que los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita. Además, deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones. Ahora, en el Procedimiento Operativo para Titulación con código 'BECENE- OSA-OT -PO-01", se establece lo siguiente: “3.5. Es responsabilidad de la Dirección General, en coordinación con el Departamento de Titulación, gestionar la autorización de los Periodos de Exámenes Profesionales ante el Sistema Educativo Estatal Regular, así como la asignación de número de autorización para la sustentación de los Exámenes Profesionales de los egresados y legalización de Actas de Exámenes Profesionales y Títulos.” (Énfasis añadido de manera intencional). Del precepto referido, se observa que la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado de San Luis Potosí debe, mediante su Dirección General y en coordinación con el Departamento de Titulación, gestionar la autorización de los Períodos de Exámenes Profesionales ante el Sistema Educativo Estatal Regular, así como la asignación de números de autorización para la sustentación de los Exámenes Profesionales, con lo que se advierte que los periodos de exámenes profesionales deben ser aprobados ante el Sistema Educativo Estatal Regular. Por lo cual, en la especie resulta necesario que el ente obligado acredite que la solicitud que nos ocupa, en lo respectivo a la calendarización de exámenes profesionales haya sido turnada al área competente con la posibilidad legal de contar con la información peticionada, así como acreditar que la búsqueda hubiera sido exhaustiva y razonable, ya que de su propia respuesta se desprende que en diversa solicitud de información pública, sí se entregó al particular una calendarización de exámenes profesional con las características que éste solicitó, esto es, nombre, firma y sello de quien recibe el documento. Dicho documento es el correspondiente a la calendarización de exámenes de julio de 2016 dos mil dieciséis, de la que el particular acompañó 04 cuatro fojas, visibles de foja 27 veintisiete a 30 treinta de autos y de la que se advierte que en efecto, en ésta sí se encuentra el nombre y firma del responsable de su elaboración así como sello de las unidades administrativas competentes para recibirla, por lo que en el presente caso, se puede inferir que la calendarización del año 2017 dos mil diecisiete entregada al particular, también debería contener dichas características. Aunado a ello, la calidad de documentos públicos se demuestra con la existencia, de entre otras cosas, la firma de quien lo emitió. Esto se encuentra sustentado con la siguiente tesis jurisprudencial, misma que lleva por rubro y texto: “Época: Novena Época
Registro: 203169
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la federación y su Gaceta
Tomo 11, Noviembre de 1995
Materia.(s) Común
Tesis XX 53 K
Página 527 DOCUMENTO PUBLICO, ES IMPRESCINDIBLE QUE ESTE CON FIRMA AUTOGRAFA DEL FUNCIONARIO PUBLICO EN EJERCICIO PARA QUE SEA AUTENTICO EL. En un documento público es imprescindible el uso de la firma autógrafa para que ésta sea atribuible con certeza a su signatario, en los términos del artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, es decir, el documento en comento, debe ser expedido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, cuya autenticidad "se demuestra por la existencia regular sobre los documentos, de los sellos, firmas y otros signos exteriores, que en su caso prevengan las leyes." Por tanto, carecen de autenticidad los documentos autorizados con una firma o rúbrica con facsímil del funcionario público en ejercicio.” En este sentido, para el caso que nos ocupa, toda vez que en el documento proporcionado por el sujeto obligado carece de las firmas autógrafas de quien lo emite y lo aprueba, es inconcuso que a dicho documento no se le puede conceder la calidad de documento público, pues tal y como se advierte, carece de uno de los elementos esenciales de cualquier acto administrativo, esto es, la firma, misma que incluso es necesaria para expresar la voluntad de los sujetos jurídicos que lo suscriben; es decir, por un lado, acreditar la voluntad de expedir el calendario, mientras que por el otro, la voluntad de autorizarlo. Por lo tanto, resulta procedente modificar la respuesta otorgada por el ente obligado para que



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3209CAE3E6FC906E862582A6005AC15CCreado el 06/08/2018 10:56:16 AM
Carátula de registroFF8CD4154440C1CE862582A6005ACB64Autorcegaip slp
RegistroF0F242465CD32171862582A6005D0B23Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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