Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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VP.1869.2017.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 1869/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADA: LICENCIADA MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, San Luis Potosí, dieciséis de enero de dos mil dieciocho. V I S T O, para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 1869/2017, promovido por**********, contra actos del DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ; y, R E S U L T A N D O: I.- Por acuerdo dictado el día veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo al Ciudadano **********demandando el acto, y respecto de la Autoridad que enseguida se precisan: Autoridad Demandada: Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí. De dicha Autoridad, el Actor impugna lo siguiente: “...la resolución que determina MULTAS POR INFRACCIONES ESTABLECIDAS EN EL CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, identificada con el crédito fiscal**********, emitida por la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, **********...." II.- Substanciado el procedimiento en cada una de sus etapas, se fijaron las catorce horas del día catorce de diciembre de dos mil diecisiete, para que tuviera verificativo la Audiencia a que se refiere el artículo 246 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. III.- En la fecha y hora anotadas, dio inicio la Audiencia de Ley en este juicio, haciéndose constar que no asistió ninguna de las Partes. Acto seguido, el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito inicial de demanda y al de contestación, señalando las pruebas ofrecidas por las partes, y se hizo constar que no se les desechó ninguna prueba, y se desahogaron las pruebas documentales de las partes, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza. Enseguida, se hizo constar que no había pruebas pendientes por desahogar, y en período de alegatos se certificó que no se formularon por ninguna de las partes, por lo que se citó para resolver en definitiva. CONSIDERANDO
PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º, fracción I, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.-De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La parte actora acreditó su interés jurídico, en términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con el documento original de la resolución que determina Multas por Infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, identificada con el crédito fiscal**********, emitida por la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, el cual se encuentra dirigido al aquí actor; documental que obra a fojas 9 del expediente en el que se actúa. De igual forma, la personalidad y legitimidad de la autoridad demandada, se encuentra debidamente acreditada en este Tribunal, al comparecer a juicio el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, en representación de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, conforme a lo establecido por el párrafo tercero del numeral 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, acreditando el carácter con que compareció, mediante la copia certificada del nombramiento que le fue expedido, mismo que obra a fojas 34 y 35 del presente expediente. Las documentales anteriormente referidas hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es determinar la legalidad o ilegalidad de la resolución que determina Multas por Infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, identificada con el crédito fiscal**********, emitida por la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, cuyo original se localiza a fojas 9 del expediente en que se actúa; documentales que fueron ofrecidas por la parte actora y exhibidas por la autoridad demandada, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. CUARTO.- Antes de entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. En ese sentido, se tiene que la autoridad demandada al momento de producir su contestación de demanda hizo valer la excepción de falta de acción y carencia de derecho; sin embargo dicha excepción se refiere a que la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho y cumpliendo con los requisitos legales, lo que desde luego no es una causal de improcedencia, sino una argumentación relativa al fondo del asunto. Por último, del examen general practicado al sumario, esta Sala Unitaria no advierte que existan causales de improcedencia o sobreseimiento que se deban examinar de oficio. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito inicial de demanda, se localizan en fojas de la 3 a 8 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; Novena Época, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, Apéndice 2000, Página 414, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEXTO.- En ese orden de ideas, se procede al análisis del único de los conceptos de impugnación que plantea la parte accionante el cual se examina con las manifestaciones expuestas por la autoridad demandada en su escrito de contestación y de las diversas constancias y probanzas ofrecidas por las partes que obran en autos de este expediente. Concepto de impugnación que en la parte que interesa refiere: “UNICO.- Violación al artículo 16 Constitucional en relación con el artículo 46 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, por inobservados.” “…Ahora bien, el acto impugnado es violatorio de la garantía de seguridad y certeza jurídica, por lo siguiente (…). “…Ahora bien, si el artículo 154, fracción I, del ordenamiento legal en consulta, establece como presupuesto legal para imponer la multa, que la conducta infractora deberá ser en todo caso, a la omisión de presentar las obligaciones fiscales, por lo tanto y tomando en consideración el propio argumento de la autoridad demandada, el ahora actor, no se ubicó en el supuesto legal del artículo invocado en antelación, en virtud de que sí PRESENTÓ la declaración y/o formulario de pago a que está obligado, por esta simple razón, no se actualiza el supuesto legal consagrado en el numeral que se analiza, porque no estamos en presencia de la omisión de la presentación de las citadas obligaciones fiscales.” “…En el acto impugnado, la demandada reconoce que el actor PRESENTO la declaración y formularios de pago por el mese que se indica, por lo tanto, el pretender imponer la multa establecida en el artículo 154 fracción I del Código Fiscal de la Federación, resulta claro y evidente que no se actualiza el supuesto sancionador.” “Insistimos (…), es evidente que no existe vinculación entre la norma legal invocada por la enjuiciada, con los argumentos de la propia autoridad, para pretender imponer las multas a cargo del actor.” “…Entonces, bajo los anteriores parámetros, la autoridad tenía el deber de ajustar su actuación, en el sentido de invocar el supuesto legal aplicable al caso concreto, para sancionar la conducta que se estimó infractora, pero, sobre todo, teniendo en consideración el contenido del artículo 2 del Código Fiscal del Estado, mismo que señala en su primer párrafo: (…)” “…Así las cosas, se consagra el principio de tipicidad, referido normalmente a la materia penal, pero extensivo a la administrativa, ya que, si cierta disposición establece una carga, excepción o sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el particular debe ser idéntica a la previamente establecida en la hipótesis normativa, sin que esta pueda legalmente ampliarse por analogía o por mayoría de razón.” “…Por ello, la invocación de la fracción I del artículo 154 del Código Fiscal del Estado, para el caso en particular resulta insuficiente para colmar la garantía de seguridad y certeza jurídica,(…), sobre todo tomando en cuenta el reconocimiento que formula la propia enjuiciada en cuanto a que el actor, SI PRESENTO las obligaciones de pago a su cargo, y ante esta circunstancia, de ningún modo se actualiza el supuesto sancionador consagrado en el numeral invocado con antelación, por lo que resulta procedente se dicte (…).” “…Cabe agregar que la autoridad señala además en el acto crediticio, que el cumplimiento fue extemporánea y a requerimiento de autoridad, sin embargo estos señalamientos como se ha demostrado, no encuentran sustento legal en el artículo 154 fracción I del Código Fiscal del Estado, al no estar contemplado como supuestos legales para el fincamiento de la infracción y por ende de las multas correspondientes.” Concepto de impugnación que resulta infundado. Toda vez que se desprende que la autoridad demandada fundó y motivó debidamente el acto reclamado, al imponer la infracción y sanción a cargo del actor. En primer término es necesario precisar la obligación de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia que afecten la esfera jurídica de los particulares en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, debe señalarse que tales exigencias tienen como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia, a efecto de que el destinatario del mismo pueda conocer fehacientemente, entre otros requisitos, la autoridad emisora, así como su contenido y consecuencias. Para ello, la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer la autoridad emisora al acto de molestia que emite, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite. Por lo que hace a la exigencia de motivación, se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que invoca, mismos que deben coexistir, pues no es posible citar disposiciones legales sin relacionarlas con los hechos de que se trate. Esta correlación entre los fundamentos jurídicos y los motivos de hecho supone necesariamente un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos legales invocados a los hechos de que se trate, lo que en realidad implica la fundamentación y motivación de la causa legal del procedimiento. Por lo que en el caso que nos ocupa, la autoridad demandada en consideración a la interpretación estricta de las normas infractoras, en términos del numeral 2º del Código Fiscal del Estado, se encontraba obligada a motivar correctamente la conducta infractora acorde al supuesto concreto de incumplimiento del contribuyente, a efecto de otorgarle certeza jurídica del motivo de la infracción, para la aplicación de la sanción correspondiente, acorde al principio de aplicación estricta de las normas. En ese orden de ideas se obtiene del análisis efectuado al crédito fiscal impugnado, mediante la cual se impuso a la parte actora una multa, por concepto de la presentación extemporánea y por requerimiento de autoridad**********, de la declaración de pago mensual del Impuesto Sobre Erogación por Remuneración al Trabajo Personal, fue determinada a la parte actora de conformidad con los siguientes motivos y fundamentos: La demandada en el acto impugnado en su apartado relativo a la motivación señala lo siguiente: "Se determinó multa por presentar extemporáneamente la declaración y formulario de pago a que está obligado de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, correspondiente al mes de (…) misma que fue solicitada mediante requerimiento de autoridad (…), notificado el día (…).” Así mismo, la autoridad demandada invoca como precepto legal en que sustenta la infracción, el artículo 153 fracción I, del Código Fiscal del Estado, que a la letra dispone lo siguiente: “ARTICULO 153.- Son infracciones relacionadas con el pago de contribuciones, las siguientes: (REFORMADA, P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. No presentar las declaraciones, comprobantes fiscales digitales por internet o formularios de pago a que estén obligados conforme a las disposiciones fiscales, o presentarlos extemporáneamente, o incompletos o con errores;..." Ahora bien, del precepto legal que funda la infracción para la imposición de multas, se desprende medularmente que son infracciones relacionadas con el pago de contribuciones, las siguientes conductas: No presentar las declaraciones, comprobantes fiscales digitales por internet o formularios de pago a que estén obligados conforme a las disposiciones fiscales, o presenta



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadA0F744F11216F20F8625822D004F47D1Creado el 02/07/2018 09:38:11 AM
Carátula de registro51CD3B5B76E29F0B8625822D004FB0C2Autortcae slp
RegistroF0BE248D2578DBAC8625822D0055E4F3Tipo de documento3 Hipervínculo




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