Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR 009-2018-3 Secretaría de Educación.docx

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RECURSO DE REVISIÓN: RR-009/2018-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, catorce de febrero de dos mil dieciocho. VISTO para resolver los autos que conforman el expediente 009/2018-3 del índice de esta Comisión, relativo al Recurso de Revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El trece de noviembre de dos mil diecisiete, el recurrente presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, una solicitud de información a la cual le fue asignado el número de expediente 317/648/2017, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “…De los recursos públicos que utilizó el Director de la BECENE, dispuso de éstos recursos durante el mes de noviembre-2016 para el pago de la nómina de 36 docentes que supuestamente aplicaron exámenes profesionales a 17 alumnos que se titularon, presentando su examen el 29-nov-2016, en un horario de 15:00 hrs a 19:00 hrs, nomina que supuestamente fue pagada el 07-DIC-2016, a los docentes y a una servidora pública de apoyo administrativo, la cantidad pagada es de $35,000.00 (treinta y cinco mil pesos), recursos públicos que debe comprobar que están publicados de oficio, disponibles al público en general de manera completa y actualizada, cumpliendo con la Ley de la materia. De igual manera deberá tener a disposición del público general y publicar de oficio completa y actualizada la información pública de los recursos públicos que también utilizó Fco. Hdz Ortíz, Director de la BECENE, para el pago de la nómina de 15 quince docentes que supuestamente aplicaron exámenes profesionales a (5) alumnos titulados, que presentaron su examen profesional el 28-febrero-2017, pagándoseles a los quince (15) docentes mediante una nómina de la misma fecha y por la cantidad de $11,000.00 (Once mil pesos), cantidad de recursos públicos que debe estar disponible para todo el público general y publicada de oficio de manera completa y actualizada de manera electrónica en la BECENE y el SEER, cumpliendo con l Ley de la materia, tanto en la nómina anterior como en esta deberán presentar los pagos que realizaron con recursos públicos en efectivo o en cheque (póliza), con la comprobación de haberse recibido por los docentes trabajadores que aplicaron los exámenes profesionales, de los 17 y 5 = 22 alumnos titulados. Las dos nóminas antes mencionadas hacen un total de $35,000.00 más $11,000.00 igual a $46,000.00 (cuarenta y seis mil pesos), recursos públicos que deben estar debidamente a disposición del público en general, publicados de oficios, completos y actualizados, cumpliéndose con la Ley de la materia, pero si los recursos públicos de la BECENE no son públicos y tampoco tienen la obligación de publicarlos… tal y como lo he expresado el Director de Capacitación de la CEGAIP…entonces solicito me lo hagan saber de manera fundada y motivada, con el artículo y la fracción de las leyes de Transparencia Local y General en donde diga que no tienen la obligación de publicar, poner a disposición del público… y más los Recursos Públicos de la BECENE los que son manejados por servidores públicos y la cuenta bancaria es pública...”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, se notificó la respuesta a la solicitud del recurrente por medio de estrados, y se hizo saber del contenido del oficio DG/650/2017-2018, signado por el Director General de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado, el cual obra a fojas seis a catorce del presente sumario. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El cinco de enero de dos mil dieciocho, este Órgano Garante recibió el recurso de revisión interpuesto por el ahora recurrente contra la respuesta emitida por parte de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, y señaló como motivos de inconformidad: *Información incompleta. (Recursos públicos no comprobados) Con fecha de 13-NOV-2017, presente mi solicitud en la SEGE, asignandole el No. 317-648-2017, recibida msima fecha, según sello de recibido. Anexo copia d mi solicitud. Con fecha 04-DIC-2017, recibí notificación de la Unidad de SEGE, con un oficio anexo del sujeto obligado y es: Por el Director de la BECENE, quien dice: A. Poner a disposición cinco (5)Ç fojas con lo solicitado, pero las cantidades pgadas a los docentes no son probadas debidamente con sus actuaciones de sinodos, tanto del 29-NOV-2016 como con el 28-FEB-2017, pero además ls tiene publicadas en las lostas de cheques, por lo que menciono los pagos a tres (3) docentes que son incompletos y erroneos, según el calemdario de examenes profesionales y son: (…) con menos y más recursos no comprobados. B. En los exámenes profesionales del 28-FEB-2017, se le pago a una docente $2,000.00 pesos extras sin decir porque???, cuando su actuación fue de presidente y le corresponde $800.00 pesos. C. En los listados de cheques se encuentran las cantidades con los pagos que no corresponden por: $4, 100.00, $500.00, $3, 300 y $2,800 pesos de cuatro (4) docentes beneficiadas y perjudicada, por mencionar algunas, pero esta la de la docente (…), quien causo baja y recibió cheque por la cantidad de $500.00 pesos, cobrado el 30-NOV-2016, cuando en la relación del 29-NOV-2016, no recibió nada… ¿Qué paso?. Cabe aclarar que el sujeto obligado no dice de que geeración son todos los docentes que presentaron exámenes profesionales en las fechas citadas y menos porque los presentaron en esas fechas y no en julio de 2016, como todos los graduados, por lo que la información resultó incompleta…”. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-009/2018-3, fue turnado a la Comisionada Ponente, para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El diecisiete de enero de dos mil dieciocho, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el oficio DG-062/2018, signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular, el cual se tuvo por recibido en tiempo, acorde a la certificación que obra a foja 27 del presente sumario, por lo que el ente obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó conveniente. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III de la Ley de Transparencia del Estado. SEPTIMO. Cierre de Instrucción. El dos de febrero de dos mil dieciocho, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí; así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles, previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; lo anterior se afirma, ya que el ente obligado notificó la contestación a la solicitud de información, el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho (Foja cinco), por lo que el plazo para que el recurrente interpusiera el presente medio de defensa, fenecía el ocho de enero de dos mil dieciocho; dicho plazo comprendió los días veintinueve y treinta de noviembre de dos mil diecisiete; primero, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, once, doce, trece, catorce y quince de diciembre de la citada anualidad, así como el cuatro, cinco y ocho de enero de dos mil dieciocho; ello de conformidad con el calendario de labores de esta Comisión; por lo que al interponer el presente medio de impugnación el cinco de enero del año en curso, se advierte que se presentó dentro del plazo reconocido por el numeral aludido, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Sobreseimiento. Esta Comisión estima que en el caso concreto se actualiza la hipótesis prevista por la fracción VI del artículo 179 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, por lo que al ser admitido el presente medio de impugnación procede, a su vez, de conformidad con los dispuesto por el artículo 180, fracción IV de la citada ley, el sobreseimiento al actualizarse una causa de improcedencia, misma que consiste en que el particular en su recurso de revisión realice diversas manifestaciones tendientes a controvertir la veracidad y legalidad de la información proporcionada. El particular en su escrito de inconformidad estructuró sus manifestaciones en atención a los diversos documentos que fueron puestos a su disposición por parte del Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado. Del análisis de todos y cada uno de los puntos que formuló se advierte que por una parte ataca la legalidad de la información, por lo que también aduce la ilegalidad del procedimiento por el que éstos fueron generados, lo que se traduce en una impugnación directa de los elementos que revisten el acto, por lo que debe precisarse que esta Comisión no es un órgano facultado para revisar la legalidad de los actos o procedimientos administrativos, en virtud de que el sistema jurídico mexicano establece diversas leyes que integran los medios de control de legalidad de la actuación de la autoridad. Sirve de apoyo a lo anterior -por las razones que le informan-, la tesis aislada IV.2o.A.51 K (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito, la cual establece: PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL. Del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, como garantías instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, constituyen la manifestación de la voluntad general. Bajo esa premisa, el principio mencionado tiene una doble funcionalidad, particularmente tratándose del acto administrativo, pues, por un lado, impone un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en la ley a quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que legitima a las personas para cuestionar la validez de un acto desajustado a las leyes, pero, por otro, bajo la adopción del mismo principio como base de todo el ordenamiento, se genera la presunción de que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad que la ley le confiere, en tanto no se demuestre lo contrario, presunción de legalidad ampliamente reconocida tanto en la doctrina como en la legislación nacional. Así, el principio de legalidad, apreciado en su mayor amplitud, da cabida al diverso de interdicción de la arbitrariedad, pero también conlleva que éste opere a través de un control jurisdiccional, lo que da como resultado que no basta que el gobernado considere que determinado acto carece de fundamentación y motivación para que lo estime no obligatorio ni vinculante o lo señale como fuente de un derecho incontrovertible a una sentencia que lo anule, sino que, en todo caso, está a su cargo recurrir a los órganos de control a hacer valer la asumida ausencia o insuficiencia de fundamento legal y motivación dentro de dicho procedimiento y, a su vez, corresponderá a la autoridad demostrar que el acto cuestionado encuentra sustento en una facultad prevista por la norma, so pena de que sea declarado contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que revela que los procedimientos de control jurisdiccional, constituyen la última garantía de verificación del respeto al derecho a la seguridad jurídica, cuyas reglas deben ser conducentes y congruentes con ese propósito. Atento al contenido de la tesis en cita, se arriba a la convicción de que las autoridades sólo pueden actuar bajo el marco de sus atribuciones, por lo que ésta Comisión dada su naturaleza, únicamente le compete conocer y resolver lo relativo a las inconformidades que refieren las hipótesis contenidas del numeral 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, así como de las violaciones que este Órgano Garante con base en el arábigo 14 de la Ley en cita, por lo que respecta la suplencia a favor del gobernado, en los casos que particulares que por su naturaleza así lo requiera. Por tanto, el pronunciamiento que emita este Órgano Garante con motivo de las manifestaciones que versan sobre una ilegalidad, implica sobrepasar las facultades con las que cuenta esta Comisión, pues el estudio de fondo de ellas, implicaría un análisis de los elementos de legalidad de la actuación administrativa de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado y, en nada se encuentra relacionado con la materia que nos ocupa, ya que el derecho de acceso a la información funge como un derecho en sí mismo y como un



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad766D3AAEE795DA0D8625824A0056968CCreado el 03/08/2018 09:47:04 AM
Carátula de registro20DA4599041FBE768625824A00569D47Autorcegaip slp
RegistroF099B43B372D025B8625824A0056B50BTipo de documento3 Hipervínculo




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