Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-829-2017-1 VS. SEGE MODIFICA.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 829/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 15 quince de noviembre de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO recibió una solicitud de información en la que se solicitó la información siguiente, visible a foja 05 cinco y 06 seis de autos: SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO otorgó la siguiente contestación a la solicitud de información, visible de foja 09 nueve a 16 dieciséis de autos y a foja 20 veinte de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó lo siguiente, visible de foja 01 uno a 03 tres de autos: CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a las hipótesis establecidas en las fracciones IV, X y XI del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-829/2017-1. • Tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, por conducto de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, POR CONDUCTO DE SU DIRECTOR GENERAL, DE SU TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, DE SU DIRECTORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y DE LA BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO A TRAVÉS DE SU DIRECTOR GENERAL. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibidos tres oficios, el primero sin número con dos anexos, signado por el Licenciado Francisco José Pinilla Llaca, el segundo sin número signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del SEER con un anexo, el tercero número UT-169/2018 signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la SEGE, de fechas 17 diecisiete y 25 veinticinco de enero del año en curso. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Los tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y por presentadas las pruebas. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 30 treinta de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete al 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 02 dos, 03 tres, 09 nueve, 10 diez, 16 dieciséis a 31 treinta y no de diciembre de 2017 dos mil diecisiete y 05 cinco y 06 seis de enero de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: Bien, en el punto 1 de su solicitud de acceso a la información pública el particular peticionó: 1. A este punto, el Director General de la BECENE otorgó una respuesta en la que se señaló al peticionario que de acuerdo al artículo 12 del Reglamento del Programa de Estímulos al Desempeño Docente del Personal Homologado de la BECENE, fue la Comisión Dictaminadora de la BECENE la responsable de analizar las discrepancias encontradas en los expedientes y determinó que las mismas no afectaban su participación, razón por la cual la Dirección General de la BECENE no emprendió ninguna acción, ya que no se encuentra facultada para emprender medidas al no formar parte del proceso evaluador. Asimismo, puso a su disposición la siguiente documentación: • Los dictámenes propositivo y propositivo final. • Reglamento del Programa de Estímulos al Desempeño Docente del Personal Homologado de la BECENE y el enlace electrónico para acceder a éste. En su recurso de revisión, el particular realizó diversas manifestaciones personales en relación a la respuesta y a que no se tomó ninguna medida o acción respecto a las irregularidades encontradas en los expedientes por parte de la comisión. Ahora, de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento del Programa de Estímulos al Desempeño Docente del Personal Homologado de la BECENE se desprende lo siguiente: De lo anterior, se tiene que la Comisión Dictaminadora de la BECENE es la encargada de recibir los expedientes de los participantes, de revisar la documentación, atender las inconformidades y emitir el dictamen propositivo y propositivo final, el cual se entrega a la Dirección General de la BECENE para que por su conducto se remita a la Dirección General del S.E.E.R. En este sentido, es dable asentar que la respuesta proporcionada por la autoridad resulta apegada a la normatividad aplicable, por lo que si en este caso, el organismo facultado para atender las irregularidades encontradas en los expedientes de los participantes en la Convocatoria del Programa de Estímulos al Desempeño Docente 2016, con base en sus facultades, determinó que éstas no afectaban la participación de los docentes en la convocatoria, en la especie no resulta necesario que la autoridad declare formalmente la inexistencia de los documentos solicitados por el particular, máxime que el ente obligado sí fundó y motivó su respuesta en razón de las causas por las cuales no existe la información peticionada. En cuanto al punto 2 de la solicitud, éste consiste en: 3. En su respuesta, la Directora Administrativa del SEER, proporcionó lo relativo a los incisos A, B, C, D, y H, documentación que puso a disposición del solicitante, y en lo tocante a los puntos faltantes, lo orientó a solicitarlo a la BECENE, fundando dicha orientación en el Manual de Organización y Procedimientos de la BECENE; respuesta ante la cual el peticionario se manifestó conforme. En lo respectivo a la respuesta otorgada por el Director General de la BECENE, el particular manifestó como inconformidad que faltó que se le proporcionara la información correspondiente al inciso “F” y al “I”. Ahora, en relación al inciso “F” consistente en “Participaciones y actuaciones como integrantes de Comisiones Dictaminadoras de las Convocatorias que se han realizado en la BECENE” de los docentes solicitados, en la respuesta primigenia la autoridad únicamente se pronunció respecto a la participación de la docente Doctora Ma. de Lourdes García Zárate en las convocatorias 2011, 2012 y 2013, por lo que en alcance a ésta, el ente obligado notificó otra al particular el 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, esto es, un día antes de que se presentara el recurso de revisión que nos ocupa, en la que mediante oficio número DG/709/2017-2018, de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete signado por el Director General de la BECENE, hizo de su conocimiento que los demás docentes no han sido integrantes de Comisiones Dictaminadoras, lo que está visible a foja 51 cincuenta y uno de autos: En cuanto al inciso “I”, referente a “sus cédulas de evaluación a partir de su alta en la BECENE y haber sido evaluados por las instancias evaluadoras de la BECENE, con sus CONSTANCIAS, DOCTOS. QUE ENTREGARON PARA SUSTENTAR Y ACREDITAR SUS PUNTAJES, LA BASE DE DATOS QUE ELABORA Y CONFORMA LA COOR. DE EVAL. AL DESEMPEÑO DOCENTE EN LA QUE DEBE REFLEJARSE LOS PUNTAJES RESPECTIVOS…”, en la respuesta otorgada por el Director General de la BECENE, únicamente se pusieron a disposición las cédulas de evaluación, sin que la autoridad se pronunciara respecto a los demás documentos que el particular peticionó, que son las “CONSTANCIAS, DOCTOS. QUE ENTREGARON PARA SUSTENTAR Y ACREDITAR SUS PUNTAJES, LA BASE DE DATOS QUE ELABORA Y CONFORMA LA COOR. DE EVAL. AL DESEMPEÑO DOCENTE EN LA QUE DEBE REFLEJARSE LOS PUNTAJES RESPECTIVOS”, así como tampoco realizaron manifestación alguna al respecto en el informe rendido ante este organismo, por lo que en este punto, la respuesta resulta incompleta. 6.1. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado MODIFICA la respuesta proporcionada por el ente obligado y lo conmina para que: 6.1.1. Ponga a disposición del particular la información faltante correspondiente al inciso “I”, del punto identificado como 2 de su solicitud de información y que consiste en: “CONSTANCIAS, DOCTOS. QUE ENTREGARON PARA SUSTENTAR Y ACREDITAR SUS PUNTAJES, LA BASE DE DATOS QUE ELABORA Y CONFORMA LA COOR. DE EVAL. AL DESEMPEÑO DOCENTE EN LA QUE DEBE REFLEJARSE LOS PUNTAJES RESPECTIVOS”, de los docentes María de Lourdes García Zárate, Oscar Felipe Reyna Jiménez, Carolina Limón Sánchez, Claudia Gómez Aranda y Ana María Mena Manrique. 6.2. Plazo para el cumplimento de esta resolución e informe sobre el cumplimento a la misma. Con fundamento en el artículo 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, este órgano colegiado le concede al ente obligado el plazo de 10 diez días para la entrega de la información, contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, plazo que esta Comisión de Transparencia considera que es suficiente para la entrega de la información por parte del ente obligado y vencido este término, de conformidad con el artículo 177, segundo párrafo de la Ley de la materia, el ente obligado deberá informar a esta Comisión de Transparencia el cumplimento al presente fallo en un plazo que no deberá de exceder de tres días hábiles, en donde justificará con los documentos necesarios el cumplimento a lo aquí ordenado. 6.3. Medida de apremio en caso de incumplimiento a la resolución. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública apercibe al ente obligado que en caso de no acatar la presente resolución, se le impondrá la medida de apremio correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Transparencia, en virtud de que este órgano colegiado debe garantizar el debido cumplimiento al derecho humano de acceso a la información pública. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, MODIFICA la respuesta otorgada por el ente obligado, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíqu



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0F4F25C532780921862582440052A89BCreado el 03/02/2018 09:23:04 AM
Carátula de registroE762341A6EEDE291862582440052B464Autorcegaip slp
RegistroF0943BE8C200F7D486258244005482B4Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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