Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 784-17-1 VS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/F08A32586256D9AC8625822C0055E37C/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++784-17-1+VS+CONTENCIOSO+ADMINISTRATIVO.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 784/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00682517 cero, cero, seiscientos ochenta y dos mil quinientos diecisiete, el 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO. recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Solicito el reglamento interior y el listado con sueldos de los últimos 3 meses de todo el personal del tribunal incluyendo magistrados. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública a través de la Plataforma Nacional de Transparencia. El 27 veintisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Se adjunta respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública al correo electrónico del solicitante. El 27 veintisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante , a través del correo electrónico que señalo el recurrente en la Plataforma Nacional de Transparencia, misma que es como sigue : CUARTO. Interposición del recurso. El 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00033017 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que al día hábil quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 08 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. SEXTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 10 diez de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró el presente expediente como RR-784/2017-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO –en adelante EL TRIBUNAL– por conducto de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto el ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. También, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y decreto la ampliación para resolver el presente asunto. SÉPTIMO. Informe de los sujetos obligados y auto de ampliación del plazo para resolver el presente recurso. Por proveído del 24 veinticuatro de noviembre 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las documentales. • Se le tuvo por autorizado domicilio para recibir y oír notificaciones. Por lo que toca la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Por otra parte, mediante auto del 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ponente en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio, amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 27 veintisiete de octubre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 30 treinta de octubre al 22 veintidós noviembre de 2017 dos mil diecisiete. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 28 veintiocho, 29 veintinueve de octubre, 02 dos, 3 tres, 4 cuatro, 5 cinco, 11 once, 12, dice, 18 dieciocho, 19 diecinueve y 20 veinte de noviembre. • Consecuentemente si el 7 siete de noviembre del 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. El sujeto obligado al rendir su informe, señaló que no eran ciertos los actos que se le reclaman, sin embargo, esta Comisión de Garantía que tiene como objetivo primordialmente garantizar el cumplimiento del derecho humano de acceso a la información pública, con fundamento en el artículo 34 fracciones I y II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, continuara con el estudio del presente asunto, toda vez que de las constancias que obran en el expediente se advierte que la persona promovente considera que no ha sido satisfecho a cabalidad el derecho Constitucional que le asiste. En virtud de lo anterior, se tiene por cierto lo que se le reclama al sujeto obligado. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia alegó que se declarase sin materia el presente recurso, en virtud no existir incumplimiento en la respuesta otorgada, sin embargo, en el caso, el sujeto obligado no señalo la hipótesis de desechamiento o sobreseimiento que se actualiza en la especie, de igual manera no justificó el porqué de acuerdo a él, se actualizaba alguno de los supuestos de improcedencia y sobreseimiento, en virtud de que por regla general no basta la sola invocación de las referidas figuras, máxime que tampoco lo es señalar alguna de las fracciones del citado artículos de la Ley de la materia para que esta Comisión de Transparencia estudie la improcedencia del recurso de revisión que plantee el sujeto obligado. Lo anterior, tampoco es absoluto, pues cuando las cuasales de improcedencia o sobreseimiento sean de obvia y objetiva constatación, es decir, que para su análisis sólo se requiera la simple verificación de que el caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma, deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele exigirse para justificar la petición, toda vez que en este supuesto bastará con que este órgano colegiado revise si se trata de alguno de los actos contra los cuales se sobresea el recurso, o bien si se está en los supuestos en los que conforme a ese precepto éste es improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar a diversas alternativas de interpretación. En el caso, si el sujeto obligado hace valer una causal de improcedencia del recurso de revisión sin señalar la disposición o disposiciones que estima aplicable, sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto, no obstante que para su ponderación se requiera del desarrollo de mayores razonamientos, esta Comisión de Transparencia está impedida para analizar dichas causales, ante la variedad de posibles interpretaciones de la disposición legal aplicable. Por tanto, si esta Comisión de Transparencia no advierte de oficio las causales de improcedencia que lleven, en un momento dado al sobreseimiento por ser un tanto obvias y objetivas, debe de entrar al fondo del asunto y, en caso de que sea el sujeto obligado quien las invoque, debe de explicar de una manera pormenorizada, el porqué, a su juicio, se actualizan dichas causales, esto es, debe de proporcionar a esta Comisión de Transparencia todos aquéllos argumentos por los cuales considera que el recurso debe de sobreseerse o es improcedente, para que esta Comisión de Transparencia analice si efectivamente se está en el supuesto aducido por la autoridad, pues no debe de perderse de vista que esos impedimentos son precisamente para no entrar a analizar el derecho humano de acceso a la información pública y, de ahí que deben de quedar probados de tal manera que no quede duda que se está en presencia de los mismos, lo que en el caso no aconteció, puesto que lo que alegó la autoridad se debe a cuestiones que tienen que ver con el fondo del asunto, empero no por la improcedencia o sobreseimiento del recurso, puesto que la hipótesis de improcedencia que alega no se encuentra prevista en los artículos 179 y 180 de la Ley, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia que se actualice o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de los agravios, que son como siguen: • Se presenta formal inconformidad en contra de la respuesta por el sujeto obligado en virtud de que la misma no es clara y niega el derecho a conocer datos de interés público que por transparencia son obligatorios y no se encuentran públicos ni se publican en el portal, argumentando que no se puede proporcionar la información en el formato solicitado sin que funde o motive el porque no se otorga la información. De lo anterior, para efecto de estudiar los agravios del recurrente, se esquematizan de la siguiente forma: a) La respuesta no es clara. b) Se niega la información. c) La información no se encuentra publica ni se publican en el portal. d) Falta de fundamento y motivación el por que no otorga la información. 7.1.2. Agravios Infundados. Son los señalados en los incisos a), b), c), d), en el punto anterior. Por cuestión de estudio y toda vez que los agravios se encuentran relacionados, los mismos se estudian de la siguiente manera: En lo tocante al inciso c), es infundado toda vez que como se desprende del resultando tercero de esta resolución se advierte que el sujeto obligado emitió una respuesta en la que se le dijo al solicitante que la información se encuentra publicada en la Plataforma Estatal de Transparencia y a disposición del público a través de los enlaces que para efecto inserto en la respuesta. En esta tesitura, el sujeto obligado dijo que su reglamento interno se encuentra publicado en la Plataforma de Transparencia y es accesible a través del siguiente enlace: http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/af56201fa851b94c862580be005c7aa5/77073449743538E886258116005212b8?OpenDocument Por lo que, al insertar el referido enlace en el navegador web, del equipo de computo de esta Comisión se abre la siguiente página electrónica: Como se ve, s



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad08B10730D3A0CCFA8625822C004F69A8Creado el 02/06/2018 09:38:07 AM
Carátula de registro100995CC66ACF4308625822C004F6F65Autorcegaip slp
RegistroF08A32586256D9AC8625822C0055E37CTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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