Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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VP.0062.2017.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 62/2017 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: POLICÍA URBANA, BANCARIA E INDUSTRIAL DEL ESTADO. MAGISTRADO: LICENCIADA MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA ROSALINDA CORONADO VILLALOBOS. San Luis Potosí, San Luis Potosí, primero de marzo de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 062/2017, promovido por**********, contra actos de la POLICIA URBANA, BANCARIA E INDUSTRIAL DEL ESTADO; y, R E S U L T A N D O: I.- Por acuerdo de ocho de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, se admitió la demanda promovida por**********, respecto de las autoridades y los actos que enseguida se precisan: "Policía Urbana, Bancaria e Industrial del Estado y Gobierno del Estado de San Luis Potosí,..." De la citada autoridad, la parte actora impugna el siguiente acto: II.- Substanciado el presente juicio en cada una de sus etapas, el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, con la asistencia de la parte actora asistida por su autorizado, así como su testigo, haciéndose constar la inasistencia de representante alguno de las autoridades demandadas. Enseguida el Secretario de Acuerdos, dio lectura al escrito de demanda y contestación de la misma, señalando las pruebas documentales presentadas por las partes. Se hizo constar que a la autoridad demandada, se le tuvo por no admitida por las razones legales asentadas en el proveído de cinco de diciembre de dos mil diecisiete. Se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las partes. Se desahogo la prueba testimonial con el resultado que consta en el acta de audiencia respectiva, de igual forma se desahogo la prueba de inspección ofrecida por la parte actora, con el resultado que se hace constar en el acta respectiva. En período de alegatos se certificó que no se formularon éstos por las partes, por lo que se dio por terminada la audiencia, se citó para resolver y se turnaron los autos a la Magistrada Instructora para formular el proyecto respectivo. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete; y en el caso de este expediente, relativo a una controversia administrativa suscitada entre un particular y autoridades de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción, le compete conocer y resolver al tratarse de la nueva autoridad facultada en la materia, conforme a lo ordenado en los artículos Transitorio Quinto de la Ley Orgánica en consulta, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esto es, acorde con las disposiciones aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, vigente al momento de iniciado el procedimiento jurisdiccional, hasta su conclusión definitiva. Por lo anterior, cuando en el cuerpo de esta resolución se haga alusión a Ley de Justicia Administrativa del Estado, se entenderá que es Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, actualmente abrogada, pero aplicable para conocer de esta controversia, en razón de lo dispuesto en los artículos Transitorios Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. De tal forma que este Tribunal es competente para conocer y resolver esta controversia de conformidad con los artículos1°, 2º, 3º, 4°, 18 fracción I y 19 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, este Tribunal procede a analizar si se actualiza alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes lo aleguen o no, y en el caso que nos ocupa esta Autoridad Jurisdiccional advierte que en el presente juicio se actualiza el sobreseimiento relativo a la inexistencia del acto reclamado, el cual se encuentra previsto en la fracción V del artículo 47 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado en vigor, que a la letra dice lo siguiente: Artículo 47.- Procede el sobreseimiento del juicio: V.- Cuando De las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado, y De una interpretación armónica de los artículos 3° fracción II, 19 fracción IX, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se infiere que el Juicio es perfectamente admisible en contra de las impugnaciones que se promueven en contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades mencionadas, en aplicación de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí; la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, y demás ordenamientos aplicables en materia de responsabilidad administrativa; así como la competencia de este Tribunal para conocer de los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas que determinen la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de, los agentes del Ministerio Público; peritos; custodios, y miembros de las instituciones policiales del Estado y municipios de San Luis Potosí, que dicten las autoridades correspondientes en aplicación de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado, y reglamentos de la materia, pero también es cierto que la parte actora está obligada a probar durante la secuela del procedimiento, la existencia de los mismos; en el caso que nos ocupa la parte actora señala como acto impugnado lo siguiente: Así mismo, la accionante en los hechos expuestos en su demanda, manifiesta lo que a continuación se transcribe: “...En fecha 03 de abril del 2014, el suscrito .... fui contratado por ....quien funge como encargado de Recursos Humanos de la POLICIA URBANA, BANCARIA E INDUSTRIAL DEL ESTADO, lo anterior para desempeñar el Puesto de vigilante; estando a las órdenes de los....”
"...Es el caso que con fecha martes 22 de noviembre del año 2016, siendo aproximadamente a las 12:00 HORAS, me presente en la fuente de trabajo ubicada en....entrevistándome con....quien funge como contador para la patronal, quien me dijo que lo sentía mucho pero que ya no había más trabaja (sic) para el suscrito y que por lo tanto estaba cesado de la corporación, que me retirara pues ya no tenía nada más que hacer ahí, acompañándome hasta la salida de la corporación, y ya frente al inmueble, me reitero que estaba cesado de la corporación, y que ojala encontrara un nuevo trabajo ya que de este estaba despedido. Por lo que, este tribunal tuvo como acto impugnado el siguiente: Ahora bien, para efecto de acreditar los hechos en que basa su acción ofreció las probanzas que a continuación se mencionan: 1.- Informe rendido por el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad Pública, de fecha 06 de marzo de 2017, el cual consta a fojas 82 y 83 de los presentes autos. 2.- Informe rendido por el Titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos, de fecha 03 de marzo de 2017, el cual consta a fojas 85 y 86 de los presentes autos. 3.- Informe rendido por el Jefe de Enlace Jurídico de la Dirección General de Seguridad Pública del Estado, de fecha 03 de marzo de 2017, el cual consta a fojas 79 y 80 de los presentes autos. 4.- Informe rendido por la Policía Primero número 210 y Directora General de Tecnología en Seguridad Pública, de fecha 01 de marzo de 2017, el cual consta a fojas 77 de los presentes autos. 5.- Inspección primera, a efecto de inspeccionar las listas de asistencia que lleva dicha Corporación del período comprendido del 03 de abril de 2014 al 22 de noviembre de 2016, con el objeto de dar fe de los siguientes extremos: 1. La existencia material de las listas de asistencia objeto de la inspección. 2. Que dentro de las listas de asistencia en cita aparece como último registro de asistencia de el actor el día 22 de noviembre de 2016. Dicho medio probatorio fue debidamente desahogado, con los resultados que constan en el acta de audiencia de ley correspondiente. 6.- Testimonial a cargo de**********, la cual fue debidamente desahogada en la audiencia de ley, con el resultado que consta en el acta respectiva. 7.- Instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana. Por otra parte, la autoridad demandada Policía Urbana bancaria e Industrial, al producir su respectiva contestación de demanda, refirió en lo conducente lo siguiente: "...Es totalmente falso y se niega para efectos procesales que se haya cesado de manera verbal al C. **********con fecha martes 22 de Noviembre del 2016 aproximadamente a las 12::horas por parte de la Policía Urbana Bancaria e Industrial del Estado a través del C. **********desconociendo las causas de tan inverosímil afirmación; lo cierto es que el C. **********el día lunes 05 de septiembre del 2016 a las 10:25 hrs. presentó su renuncia voluntaria ante mi representada Policía Urbana Bancaria e Industrial del Estado,...como consta con la renuncia debidamente sellada de recibido de la corporación, siendo en tal data su último día de servicio; en tal virtud fue programado el pago de su finiquito por terminaciín voluntaria de servicio para el día martes 11 de octubre del 2016 el cual aceptó y firmó de conformidad, acreditándose tal excepción con las documentales que como pruebas se anexan a la presente."
"Por lo anterior es evidente lo falso del acto impugnado ya que el 05 de septiembre del 2016 fue el último día que laboró para mi representada, por lo que resulta evidente que para el día martes 22 de noviembre de 2016 el quejoso ya no se encontraba laborando, por lo que resulta absurdo pretender extinguir aquello que no existe, en consecuencia se pone de relieve la INEXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO... (fojas 26) De igual manera, la diversa autoridad demandada Consejero Jurídico del Estado, quien comparece en representación del Gobernador Constitucional del estado, al producir su respectiva contestación de demanda, señalo en lo conducente lo siguiente: "...NO ES CIERTO EL ACTO IMPUGNADO que se pretende atribuir al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, toda vez que mi representado en ningún momento ha emitido acto administrativo alguno que afecte la esfera jurídica del accionante..." (foja 48) Ahora bien, en relación a lo anterior, es necesario precisar la carga probatoria en el presente asunto, la cual en el caso concreto le corresponde a la diversa autoridad demandada Policía Urbana Bancaria e Industrial, en virtud de que la actora de este juicio, atribuyó la baja de que fue objeto, de manera concreta al Contador de la corporación demandada, lo cual señala en el apartado de hechos, número 3, de su escrito de demanda; por lo que aún y cuando dicha autoridad niega el acto de que se duele la parte actora, acepta que existió una relación administrativa, y si bien expresan que la parte actora presentó su renuncia de manera voluntaria con fecha 05 de septiembre de 2016, en atención a lo previsto en el artículo 274 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de aplicación supletoria a la ley de la materia, corresponde a la diversa demandada, la carga de probar que el actor dejó de prestar sus servicios por una causa no imputable a ella sino, en todo caso, al demandante en el presente asunto. Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia que enseguida se transcribe: Época: Décima Época
Registro: 2013078
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 166/2016 (10a.)
Página: 1282 CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA. CUANDO LA AUTORIDAD DEMANDADA NIEGUE EL CESE DE UNO DE SUS INTEGRANTES, PERO AFIRME QUE ÉSTE FUE QUIEN DEJÓ DE ASISTIR A SUS LABORES, LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA, PORQUE LA NEGATIVA DE LO PRIMERO ENVUELVE LA AFIRMACIÓN DE LO SEGUNDO. Si la legislación contencioso administrativa establece que podrá aplicarse supletoriamente la codificación adjetiva civil, y ésta prevé el principio procesal de que quien niega un hecho sólo está obligado a probar cuando esa negativa envuelva la afirmación expresa de otro, debe estimarse que corresponde a la autoridad demandada la carga de probar cuando niegue el cese de un integrante de un cuerpo de seguridad pública, pero también afirme que fue éste quien dejó de asistir a sus labores, porque la negativa de lo primero envuelve la afirmación de lo segundo, pues implícitamente reconoce que hubo un abandono del servicio con las consecuencias jurídicas que ello ocasiona. En efecto, si la demandada no acepta que cesó al actor, pero reconoce que éste faltó sin motivo justificado a sus labores, la primera parte de esta contestación a la demanda en los casos en que se vierte simple y llanamente impide arrojarle la carga de la prueba, porque ello significaría una obligación desmedida e imposible de cumplir, al tratarse de un hecho negativo; sin embargo, la segunda aserción se traduce en un hecho positivo, porque la autoridad administrativa en los casos de abandono de las tareas de seguridad pública tiene la obligación de tomar nota de las ausencias en los registros respectivos, así como elaborar el acta correspondiente en la que haga constar el lapso del abandono que la vincule a decretar el cese de los efectos del nombramiento a quien incumplió con el desempeño del servicio público, dada la importancia que este tipo de funciones reviste para la sociedad, cuya continuidad eficiente no es posible paralizar en aras de asegurar la paz pública. Consecuentemente, como negar la destitución del actor y enseguida atribuirle faltas injustificadas constituye la aceptación de que éste ya no presta sus servicios a la corporación, se está en presencia de dos hechos de naturaleza negativa y positiva, respectivamente, correspondiendo a quien afirma esto último probar sus aseveraciones. En las relatadas condiciones, si la diversa autoridad demandada negó haber dado de baja al actor, afirmando que fue el accionante quien dejo de prestar sus servicios, en virtud de haber renunciado de manera voluntaria, esto el día 05 de septiembre de dos mil dieciséis, la negativa del acto no es simple sino calificada porque importa una afirmación, como en el caso concreto, luego entonces quien la produce sí se encuentra en la necesidad de justificarla. En el caso que nos ocupa, de las pruebas ofertadas por la autoridad demandada Policía Urbana bancaria e Industrial, obra en autos el documento original en el que se hace constar la renuncia de fecha 05 de septiembre de 2016, signada por**********, y dirigida a la Policía Urbana Bancaria e Industrial, con atención al Departamento de Recursos Humanos, de la que se desprende la renuncia voluntaria del actor al cargo que v



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadEC0714E6ACD922228625826B00594B1FCreado el 04/10/2018 10:39:29 AM
Carátula de registro407B70C4AF2FA4A68625826B00595220Autortcae slp
RegistroF056B94992635AAB8625826B005B8166Tipo de documento3 Hipervínculo




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