Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR. 807-2017-3 Secretaría de Educación de Gobierno del Estado.docx

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/E94F6C4C0C00BF6B8625824A00581C9B/$File/RR.+807-2017-3+Secretaría+de+Educación+de+Gobierno+del+Estado.docx




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RECURSO DE REVISIÓN: RR-807/2017-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 807/2017-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El siete de noviembre de dos mil diecisiete, se presentó una solicitud de información a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, a la cual se le asignó el número de expediente 317/628/2017, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: Manual de funciones y organización de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado. Documentación comprobatoria que se generó para la asignación de recursos públicos de la Escuela Normal del Estado con diversos docentes para el pago del rubro “asesoría/compensación”, durante el periodo del cuatro al once de julio de dos mil diecisiete. Documentación que acredite la asesoría y compensación llevada a cabo por los docentes beneficiados bajo el rubro antes mencionado, de igual forma el criterio que tiene la autoridad para nombrar a los docentes beneficiados. Documentación que se generó para que los docentes que menciona el solicitante fueran nombrados para asistir, aplicar y presentar los exámenes profesionales que se llevaron a cabo del cuatro al once de julio de dos mil diecisiete. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El veintidós y veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, el sujeto obligado dio respuesta al solicitante a través de los siguientes oficios: DSA/1820/2017, signado por la Directora de Servicios Administrativos del Sistema Educativo Estatal Regular. DCE/195/2017-2018, firmado por la Jefa del Departamento de Control Escolar del Sistema Educativo Estatal Regular. SP/475/2017, suscrito por el Coordinador General de Vinculación y Gestión Institucional de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado. DG/623/2017-2018, emitido por el Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El primero de diciembre de dos mil diecisiete, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, por el cual impugnó la respuesta emitida por parte del sujeto obligado, y en el que señaló, esencialmente, como motivos de inconformidad:  La entrega de la información resultó incompleta.  La entrega de la información no corresponde con lo solicitado. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-807/2017-3 fue turnado a la Comisionada Ponente para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El seis de diciembre de dos mil diecisiete, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II, de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El nueve de enero de dos mil dieciocho, se emitió un acuerdo por el cual se tuvieron por recibías las manifestaciones realizadas por el sujeto obligado en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 79 del presente sumario, por lo que el sujeto obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó convenientes. Por lo que toca al inconforme, éste hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III, de la Ley de Transparencia del Estado, previo a que se diera vista a las partes, ello según se puede corroborar a fojas 30 a 32 del presente sumario. SÉPTIMO. Ampliación. El dieciocho de enero de dos mil dieciocho, se emitió un acuerdo por el cual se decretó la ampliación del plazo que reconoce el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. OCTAVO. Cierre de Instrucción. El nueve de enero de dos mil dieciocho, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II; 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II; 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1, 2, 4, fracción IV; 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el sujeto obligado notificó la integralidad de su respuesta el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete; por tanto, al ser presentado el recurso el primero de diciembre de dos mil diecisiete, se advierte que lo interpuso al quinto día con que contaba para ello, ello conforme al calendario de esta Comisión, es decir, dentro del plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el precepto legal citado. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Sobreseimiento. Esta Comisión estima que en el caso concreto se actualiza la hipótesis prevista por la fracción VI del artículo 179 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, por lo que al ser admitido el presente medio de impugnación procede, a su vez, de conformidad con los dispuesto por el artículo 180, fracción IV, de la citada ley, el sobreseimiento al configurarse una causa de improcedencia, misma que consiste en que el particular en su recurso de revisión realizó diversas manifestaciones tendientes a controvertir la veracidad y legalidad de la información proporcionada. El particular en su escrito de inconformidad estructuró sus manifestaciones en atención a los diversos documentos puestos a su disposición por parte de la Jefa del Departamento de Control Escolar del Sistema Educativo Estatal Regular y del Director de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado. Del análisis de los puntos que formuló, se advierte que por una parte ataca la legitimidad de la información al aducir la ilegalidad en que se encuentra, lo que se traduce en una impugnación directa de los elementos que revisten el acto materia de su solicitud y, por otra parte, se duele de los términos en que dicha documentación se generó, es decir, las discrepancias en que supuestamente incurre el sujeto obligado al actuar. Esta Comisión no es un órgano facultado para revisar la legalidad de actos o procedimientos administrativos, toda vez que para ello las diversas leyes que integran el sistema jurídico mexicano establecen medios de control de legalidad de la actuación de las autoridad. Para reforzar lo anterior, resulta aplicable la tesis aislada IV.2o.A.51 K (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Administrativa del Cuarto Circuito, la cual establece: PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL. Del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, como garantías instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, constituyen la manifestación de la voluntad general. Bajo esa premisa, el principio mencionado tiene una doble funcionalidad, particularmente tratándose del acto administrativo, pues, por un lado, impone un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en la ley a quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que legitima a las personas para cuestionar la validez de un acto desajustado a las leyes, pero, por otro, bajo la adopción del mismo principio como base de todo el ordenamiento, se genera la presunción de que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad que la ley le confiere, en tanto no se demuestre lo contrario, presunción de legalidad ampliamente reconocida tanto en la doctrina como en la legislación nacional. Así, el principio de legalidad, apreciado en su mayor amplitud, da cabida al diverso de interdicción de la arbitrariedad, pero también conlleva que éste opere a través de un control jurisdiccional, lo que da como resultado que no basta que el gobernado considere que determinado acto carece de fundamentación y motivación para que lo estime no obligatorio ni vinculante o lo señale como fuente de un derecho incontrovertible a una sentencia que lo anule, sino que, en todo caso, está a su cargo recurrir a los órganos de control a hacer valer la asumida ausencia o insuficiencia de fundamento legal y motivación dentro de dicho procedimiento y, a su vez, corresponderá a la autoridad demostrar que el acto cuestionado encuentra sustento en una facultad prevista por la norma, so pena de que sea declarado contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que revela que los procedimientos de control jurisdiccional, constituyen la última garantía de verificación del respeto al derecho a la seguridad jurídica, cuyas reglas deben ser conducentes y congruentes con ese propósito. Atento al contenido de la tesis aislada invocada, criterio al que se adhiere este Órgano Colegiado, se advierte que las autoridades sólo pueden actuar bajo el marco de sus atribuciones, para lo cual esta Comisión solamente es competente para conocer y resolver respecto de las inconformidades que se ajusten al artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, así como de las violaciones que, con base en el artículo 14 de la Ley Local de Transparencia y Acceso a la Información Pública, detecte en uso de la suplencia a favor del gobernado. Ahora bien, como ya se dijo, el pronunciarse respecto a las manifestaciones de ilegalidad representaría ir más allá de las facultades con las que cuenta esta Comisión, pues el estudio de fondo de ellas implicaría un análisis de los elementos de legalidad de la actuación administrativa del sujeto obligado, y en nada se encuentra relacionado con la transparencia, ya que el acceso a la información funge como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos, lo que concatenado con el principio de rendición de cuentas reconocido por el artículo 2°, fracción VII, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, implica que los particulares tengan conocimiento de la actuación de la autoridad para que sepan cómo se lleva la conducción que ejercen los servidores públicos que se encuentran adscritos a ésta y puedan utilizar lo entregado de las múltiples formas que las normas permiten, es decir, esta Comisión de ninguna manera podría entrar al estudio de la función pública, sino solamente puede advertir que se entregue a los particulares la información que obra en los archivos de éstos. Vale destacar que las inconformidades que aduce el particular son resultado del derecho de acceso a la información, puesto que éste a través del análisis de las constancias y documentos que le proporcionan está en condiciones de formular oposiciones, sean fundadas o no, al actuar de la autoridad, lo que en sí mismo representa el uso legítimo del derecho tutelado por esta Comisión; pese a ello, resulta que el presente medio de impugnación no es el instrumento para impugnar la veracidad y legalidad de los documentos puestos a disposición; como consecuencia natural, se procede decretar el sobreseimiento de la causa solamente respecto de aquellas manifestaciones que controvierten la legalidad de la actuación de la autoridad respecto a la generación de la documentación. Al caso concreto, en su inconformidad contra los oficios DCE/195/2017-2018 y DG/623/2017-2018, por el cual alega la presunta incongruencia que presenta la información, resulta que efectivamente ataca el documento en cuanto a su contenido, puesto que le atribuye una deficiencia que implica analizar el documento a la luz del acto que le dio origen y ello contraviene los principios y bases de la normatividad aplicable a la materia, pues trae consigo, como se ha señalado en reiteradas ocasiones, pretender estudiar el documento en razón de las inconformidades del particular y quedaría el documento sujeto a un análisis de legalidad y también así el de la autoridad emisora, que no le corresponde a esta Comisión efectuar al no ser un órgano administrativo dotado de jurisdicción para determinar la ilegalidad administrativa en que pudiera incurrir alguna autoridad. Para reforzar lo expuesto, resulta aplicable la Tesis de Jurisprudencia I.4o.A. J/49 emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, la cual establece: ACTO ADMINISTRATIVO. SU VALIDEZ Y EFICACIA NO SE AFECTAN CON MOTIVO DE "ILEGALIDADES NO INVALIDANTES" QUE NO TRASCIENDEN NI CAUSAN INDEFENSIÓN O AGRAVIO. Si la ilegalidad del acto de autoridad no se traduce en un perjuicio que afecte al particular, resulta irrelevante tal vicio, en tanto que se obtuvo el fin deseado, es decir, otorgar la oportunidad al gobernado para que ofreciera pruebas y alegara lo que a su derecho conviniere. En consecuencia, es evidente que no se dan los supuestos de ilegalidad a que se refiere el artículo 238, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ya que no se afectaron las defensas del particular, por lo que al no satisfacerse las co



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad766D3AAEE795DA0D8625824A0056968CCreado el 03/08/2018 10:02:24 AM
Carátula de registro20DA4599041FBE768625824A00569D47Autorcegaip slp
RegistroE94F6C4C0C00BF6B8625824A00581C9BTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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