Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 148-18-1 VS secretaria general.doc

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RECURSO DE REVISIÓN 148/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 00131918, el 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : SOLICITO AL GOBERNADOR EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE DEL CONSEJO DE DESARROLLO ECONÓMICO METROPOLITANO, O EN SU DEFECTO A QUIEN FUNJA CON TAL CARÁCTER, LA SIGUIENTE INFORMACIÓN: SOLICITO LOS DOCUMENTOS EN LOS QUE CONSTE LA INFORMACIÓN DE LOS AÑOS 2015, 2016, 2018, REFERENTE A: ? REGLAS DE OPERACIÓN DEL FONDO METROPOLITANO. ? LA INFORMACIÓN TÉCNICA, LOS ACUERDOS Y RESULTADOS ALCANZADOS DE LOS ESTUDIOS, PLANES, EVALUACIONES, PROGRAMAS, PROYECTOS, ACCIONES, OBRAS DE INFRAESTRUCTURA Y SU EQUIPAMIENTO APOYADOS CON RECURSOS DEL FONDO METROPOLITANO. ? LAS MODIFICACIONES A LA CARTERA DE PROGRAMAS Y PROYECTOS, LA ASIGNACIÓN DE ECONOMÍAS Y RENDIMIENTOS FINANCIEROS O SU EQUIVALENTE, REFERENTE AL FONDO METROPOLITANO Y EN ESPECIAL AL QUE INCLUYE EL PROYECTO METROBÚS PARA LA CAPITAL POTOSINA Y/O PROYECTO EJECUTIVO DEL 1ER CORREDOR DE TRANSPORTE MASIVO CON AUTOBUSES RÁPIDOS TRONCALES DE LA ZONA METROPOLITANA DE SAN LUIS POTOSÍ. ? LA INFORMACIÓN EN LA QUE SE AUTORIZA LA ASIGNACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO METROPOLITANO, Y QUE DEBIÓ DE SER ENVIADA A LA CÁMARA DE DIPUTADOS. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : En razón de las facultades y atribuciones que le fueron otorgadas a la Secretaría General de Gobierno a través del Artículo 32 de la Ley Organica de la Administración Pública del Estado; sin embargo se le hace de conocimiento que la dependencia que pudiera atender su solicitud es la Secretaría de Desarrollo Urbano, Vivienda y Obras Publicas. TERCERO. Interposición del recurso. El 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro RR00006818 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta del punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, el mismo día. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 06 seis de marzo de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-148/2018-1
• Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO a través de la SECRETARIA GENERAL por conducto de su TITULAR de su TITULAR de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 03 tres de abril de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio SGG/UT/138/2018, firmado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas de su intención. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 02 dos de marzo de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 05 cinco de marzo al 26 veintiséis de marzo de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar por ser inhábiles los días, 10 diez, 11 once, 17 diecisiete, 18 dieciocho, 19 diecinueve, 24 veinticuatro, 25 veinticinco de marzo. • Consecuentemente si el 05 cinco de marzo de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se le reclama sujeto obligado en virtud de que el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindió ante esta Comisión de Transparencia. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado, es decir, se le tiene por cierto lo que se le reclama en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida en la Plataforma Nacional de Transparencia a ese sujeto obligado que aquél representa. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravio. El recurrente expresó como agravios: NO SE ME DA LA RESPUESTA QUE SOLICITÉ, DEBE DE CONTAR CON ELLA DEBIDO A QUE EL GOBERNADOR FORMA PARTE DEL CONSEJO Y POR ENDE ES SUJETO OBLIGADO, ADEMAS CONSIDERO QU ENO FUERON ATENDIDOS LOS EXTREMOS PARA PODER DECIR QUE NO LE COMPETE YA QUE NO FUE PASADO POR EL COMITÉ DE TRANSPARENCIA ALGO QUE ME DE CERTEZA JURÍDICA DE QUE SE REALIZÓ UNA BUSQUEDA EXHAHUSTIVA DE LA INFORMACIÓN. 7.1.1. Agravio esencialmente fundado. Como se adelanta, el agravio del recurrente es esencialmente fundado toda vez que la respuesta otorgada por el sujeto obligado, carece de forma para determinar fehacientemente sin lugar a dudas, la incompetencia del sujeto obligado: La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado señala que los sujetos obligados tienen la obligación de contribuir al cumplimiento de los objetivos de la referida Ley, y para ello entre otras obligaciones deberán entregar la información solicitada, esto tiene fundamento en el artículo 24, fracción VIII: ARTÍCULO 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones siguientes, según corresponda, de acuerdo a su naturaleza: VIII. Atender en términos de lo dispuesto en la presente Ley, los requerimientos, observaciones, lineamientos, recomendaciones y en lo conducente los criterios que, en materia de transparencia y acceso a la información, realice la CEGAIP y el Sistema Nacional; Por lo anterior, el sujeto obligado debe ser exhaustivo en las respuestas que otorgue, y apegarse a los procedimientos que establece la propia Ley. En la especie el sujeto obligado advirtió que no era competente para atender la solicitud de información y por ello debió ceñir su actuar conforme lo que establece la Ley de Transparencia, a saber: ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 52. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones: II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de incompetencia realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados; ARTÍCULO 153. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada. ARTÍCULO 158. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o los sujetos obligados competentes. Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala el párrafo anterior. De los artículos transcritos se tiene que: • Se presume que la información existe, si se refiere a las facultades y atribuciones de los sujetos obligados, ante esta presunción corresponde al propio sujeto obligado demostrar que no posee o genera la información. • Que la negativa de acceso a la información debe ser debidamente fundada y motivada, además como ya se dijo los sujetos obligados deberán demostrar que la información no se refiere a sus facultades y atribuciones. • La unidad de transparencia es el órgano especializado en la materia, responsable de efectuar el primer análisis de competencia y turnarlo a las áreas competentes. • En caso, de establecer que el sujeto es notoriamente incompetente, entonces deberá turnar el asunto al Comité de Transparencia quien determinará lo conducente, por ser el órgano facultado para ello. • La unidad de transparencia deberá comunicar la incompetencia del sujeto obligado dentro de los 3 días siguientes a la recepción de la solicitud de información. Circunstancias, que no fueron del todo observadas por el sujeto obligado, en primer lugar, porque el sujeto obligado debió de hacer hincapié de los preceptos legales y expresar los hechos en los que apoya su contestación; si bien es cierto, en la respuesta se menciona que ordenamiento jurídico contiene las facultades y atribuciones con las que cuenta el sujeto obligado, no es suficiente para colmar los conceptos de fundamentación y motivación, lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 209986. I. 4o. P. 56 P. Tri



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad6A878E994E0E654F86258287004A67D3Creado el 05/08/2018 07:51:13 AM
Carátula de registro343D4D7D09577B4F86258287004A8CB2Autorcegaip slp
RegistroE88DDCC2CA434B9986258287004C19F8Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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