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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 02 Febrero |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR. 24-2018-3 Secrearía de Educación.docx |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/E439BDA9A2CF0AC28625824A0057AD5A/$File/RR.+24-2018-3+Secrearía+de+Educación.docx |
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RECURSO DE REVISIÓN: RR-024/2018-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, catorce de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 024/2018-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la falta de respuesta de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, teniendo en consideración los siguientes: A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El hoy recurrente presentó el siete de noviembre de dos mil diecisiete una solicitud de información a la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, a la cual le fue asignado el número de expediente 317/697/2017, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: • Oficio No.DSA-DT-248-2017 de 02-Marzo-2017. (317-327-2017) • Oficio DCE-190-2016-2017 de 06-Marzo-2017. (317-327-2017) • Circular de fecha 16-Junio-2017.(317-628-2017). • Acta de Acuerdos de Reunión de la Comisión de Titulación en la que quedo aprobada la relación de SINODALES, con el ROL de docentes anexo al acta citada. (317-628-2017) SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el sujeto obligado dio respuesta al solicitante y puso a disposición del particular el oficio DCE/190/2016-2017. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El doce de enero de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación y manifestó como inconformidad que la información resultó incompleta. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-024/2018-3 fue turnado a la Comisionada Ponente para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El diecisiete de enero de dos mil dieciocho, esta Comisión, de conformidad con el artículo 174, fracción II, de la Ley de Transparencia del Estado admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El dos de febrero de dos mil dieciocho se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el escrito de fecha veintisiete de septiembre del presente año presentado por el recurrente, así mismo se recibió el oficio UT-0214-2018 y anexo signado por Jazmín Alejandra Torres Guevara, Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaria de Educación de Gobierno del Estado y Manuel Jaramillo Portales, Titular de la Unidad de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular. Por lo que se refiere al solicitante, no compareció a realizar manifestaciones en términos del artículo 174, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. OCTAVO. Cierre de Instrucción. El dos de febrero de dos mil dieciocho, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II, 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II, 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II; 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II; 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, así como de los artículos 1°, 2°, 9°, 12, fracciones XI y XXV, del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el sujeto obligado notificó su respuesta el primero de septiembre de dos mil diecisiete; resulta entonces que al ser interpuesto el presente medio de defensa el veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, se hizo valer al catorceavo día con que contaba para ello; consecuentemente, su interposición es acorde a lo dispuesto por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el citado precepto legal. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y análisis de fondo. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por el hoy recurrente, en la que esencialmente expresó que la autoridad entregó de manera incompleta la información que solicitó. Del análisis de las constancias que integran el presente medio de impugnación, esta Comisión estima que el motivo de agravio expresado por el recurrente resulta parcialmente fundado en atención de las siguientes consideraciones: Al caso concreto, se estima que la entrega de la información fue incompleta en virtud de que la autoridad no proporcionó la totalidad de los oficios que requirió el particular, ya que en un inició solamente entregó una parte de la información, misma que corresponde al oficio DCE/190/2016-2017, el cual fue entregado por la Jefa del Departamento de Control Escolar del Sistema Educativo Estatal Regular, mediante el similar DCE/224/2017-2018. La respuesta antes mencionada fue notificada al particular el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, mediante la cédula de notificación por estrados que obra a foja cinco del presente sumario. Por su parte, el particular se mostró conforme con dicha respuesta toda vez que afirmó encontrarse satisfecho con lo que respecta al mencionado oficio. Ahora bien, el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, la Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado expresó mediante el oficio UT-0214/2018 que efectivamente la entrega de la documentación fue incompleta pues no se proporcionó aquello que contestó la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado a través del oficio DG/710/2017-2018. Es necesario señalar que la autoridad le dio la razón al particular, es decir, existió un consentimiento expreso en cuanto a la falta de entrega total de la información; por ello, la autoridad se allanó al motivo de inconformidad planteado. Para reforzar lo dicho, resulta pertinente invocar el criterio emitido por la que fue Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: “ACTOS CONSENTIDOS, NATURALEZA DEL CONSENTIMIENTO EN LOS. No es cierto que el concepto de consentimiento definido por el artículo 1803 del Código Civil Federal, sea el que pueda servir para determinar cuando un acto ha sido consentido expresa o tácitamente, para fines del sobreseimiento, así se esté ante un criterio comparativo por algún autor sobre la materia. Y no debe ni puede privar ese concepto civilista, porque además de que en él campea un sentido que rige para el derecho privado, tan ajeno a la teoría del amparo, hay en la especie norma expresa al respecto en la ley reglamentaria del juicio de garantías, que hace inaplicables criterios ajenos o diversos al contenido directamente en la ley que debe regular y determinar la noción del consentimiento en cuanto a la improcedencia de la acción constitucional de amparo (artículo 73, fracciones XI y XII). La improcedencia del amparo es una cuestión que no fue acogida, en sus albores, por las leyes reglamentarias del juicio constitucional. No la consagra, para nada, la ley del 30 de noviembre de 1861, primigenia, en un orden cronológico, como tampoco contiene causales de improcedencia la Ley Orgánica Constitucional del 20 de enero de 1869 que sí menciona el sobreseimiento del amparo, aunque como causa de responsabilidad. En cambio, la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal de 1857, datada el 14 de diciembre de 1882, sí trata la materia del sobreseimiento en su artículo 35, al prescribir en la fracción VI del mismo artículo 35, que se sobreseerá el amparo, cualquiera que sea el estado del juicio, cuando el acto hubiere sido consentido y no versare sobre materia criminal. No define, esa ley de 1882, en qué estriba ese consentimiento y otro tanto harán los artículos 702 y 779 del Código de Procedimientos Federales del 6 de octubre de 1897 y del Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908 que se concretan, al través de su fracción V, a consignar que el juicio de amparo es improcedente contra actos consentidos, siempre que éstos no importen una pena corporal o algún acto de los prohibidos por el artículo 22 de aquella Constitución de 1857. La doctrina del acto consentido es elaborada por la ley del señor presidente Carranza, la del 18 de octubre de 1919, que sí contempla la improcedencia del amparo en ese aspecto y, por ende, define qué se entiende por consentido un acto contra el que no se haya interpuesto amparo dentro de los quince días siguientes al en que se haya hecho saber al interesado, a no ser que la ley conceda expresamente término mayor para hacerlo valer (artículo 43, fracción V). La ley del señor presidente Cárdenas, esto es, la promulgada el 30 de diciembre de 1935, complementa esta doctrina cuando en las fracciones XI y XII de su artículo 73 desenvuelve, cabalmente, la teoría de la improcedencia del juicio constitucional, en punto a actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento (artículo 73, fracción XI), habiendo consentimiento tácito, si el juicio de garantías no se promueve dentro de los términos señalados por los artículos 21 y 22 de la ley en cuestión (artículo 73, fracción XII). La integración de esta doctrina del consentimiento de los actos reclamados, en el juicio de garantías, conduce a formular estas nítidas proposiciones: 1) Hay consentimiento expreso del acto reclamado, cuando directamente se exterioriza que se está de acuerdo o conforme con dicho acto; 2) Hay consentimiento expreso, también, del acto reclamado, cuando media una manifestación de voluntad que entrañe ese consentimiento; y 3) Hay consentimiento tácito del acto reclamado cuando el juicio de amparo deja de promoverse dentro de los términos que señalan los artículos 21 y 22 de su ley reglamentaria”. Por lo expuesto, y al haberse allanado el sujeto obligado a la inconformidad planteada por el particular, es que esta Comisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 175, fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, modifica el acto impugnado, para efectos de que el sujeto obligado: a) Notifique la respuesta por la cual se entregó la información faltante, misma que deberá ser gratuita en caso de que no sobrepase de las veinte fojas que marca el artículo 165 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información. Para efectos del cumplimiento de la presente resolución resulta pertinente tomar en cuenta las siguientes precisiones: Con fundamento en los artículos 175, último párrafo y 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se le concede al ente obligado el término de 10 diez días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución. Se estima el plazo de 10 diez días, puesto que el ente obligado deberá entregar al particular lo requerido, por lo que en analogía al artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública es que se concede dicho término. Se hace del conocimiento del sujeto obligado que la presente resolución causa ejecutoría al momento de su aprobación, en virtud de que no admite recurso alguno, ya que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 160 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; por lo que el término para dar cumplimiento, comenzará a partir de su notificación. Una vez concluido dicho plazo, dentro de los 03 tres días hábiles siguientes, deberá informar el cumplimiento al presente fallo con los documentos fehacientes (originales o copia certificada de documentos y bandeja de salida del correo electrónico), con fundamento en los artículos 177 184 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y en caso de no cumplir con esta resolución se dará vista con la denuncia correspondiente al Órgano de Control Interno o a quien resulte competente para integrar y sustanciar el procedimiento sancionatorio por incurrir en posibles actos que actualicen la hipótesis contenida en el artículo 197, fracción XV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado. Lo anterior, sin perjuicio de que esta Comisión realicé lo necesario para que se dé el debido cumplimiento a la presente resolución. De conformidad con el artículo 183 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado a través del Titular de la Unidad de Transparencia debe dar cumplimiento a la presente resolución; por lo tanto, se le apercibe legalmente que en caso de no hacerlo, se le impondrán, de conformidad con el artículo 190 de la citada Ley, las medidas de apremio que resulten pertinentes. Para el caso de que el incumplimiento se origine con motivo de las deficiencias en que incurra un área administrativa ante la cual gestione, deberá informarlo a esta Comisión y a su superior jerárquico para que se tomen las acciones necesarias para asegurar el respeto a la presente determinación. Por lo anteriormente expuesto y fundado se: R |
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