Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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VP-1344-2017-3.doc

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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 1344/2017-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA MARÍA ESPERANZA AGUAYO CASTILLO San Luis Potosí, S.L.P., a primero de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 1344/2017-3, promovido por ********** contra actos de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante acuerdo de doce de julio de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el escrito signado por ********** mediante el cual demandó a la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, por la nulidad de La resolución determinante y/o acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de mayo de 2017, en el cual se finca a la compareciente el crédito fiscal número ********** manifestando que tuvo conocimiento del acto impugnado el día treinta de mayo de dos mil diecisiete; en el propio auto se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada, para que contestara dentro del término legal lo que a su interés conviniera. Mediante proveído de cuatro de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo por contestando a la autoridad demandada, se ordenó correr traslado al actor con su escrito de contestación y se le concedió el término de diez días para que ampliara su escrito inicial de demanda, toda vez que la autoridad demandada exhibió diversas constancias que la parte actora manifestó bajo protesta de decir verdad, desconocía, en el mismo auto se tuvieron por ofrecidas las pruebas de las partes; con proveído de fecha nueve de noviembre de dos mil diecisiete se tuvo a la parte actora por interponiendo ampliación de demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada, para que contestara dentro del término de diez días lo que a su interés conviniera; el ocho de diciembre de dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la ampliación de demanda, se ordenó correr traslado a la actora con su escrito de contestación, se le concedió el término de cinco días para que manifestara lo que a su derecho conviniera, y se fijó fecha y hora para la audiencia de ley; la cual tuvo verificativo el día dieciséis de enero de dos mil dieciocho, sin la asistencia de las partes, el Secretario de Acuerdos dio cuenta con los escritos de demanda, su ampliación y contestación de ambas, se hizo relación de las constancias; en la etapa de pruebas, se tuvieron por desahogadas las documentales de las partes; en periodo de alegatos, se certificó que no se formularon estos por ninguna de las partes, y se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete; y en el caso de este expediente, le compete conocer y resolver al tratarse de la nueva autoridad facultada en la materia, conforme a lo ordenado en los artículos Transitorio Quinto de la Ley Orgánica en consulta, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esto es, acorde con las disposiciones aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, vigente al momento de iniciado el procedimiento jurisdiccional, hasta su conclusión definitiva. Con base en lo anterior, esta Sala es competente para conocer y resolver de la presente controversia, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y numerales 1º, 2º, 3º, fracción I, 4º, 18 fracción I y 19 fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado; toda vez que se trata de una controversia de carácter fiscal suscitada entre un particular y autoridades del Poder Ejecutivo de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La parte actora demostró su interés jurídico con la presentación del oficio que contiene la determinación del crédito fiscal mediante el cual se le impusieron multas por infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado, previo requerimiento de autoridad número ********** documento visible en fojas 10 a 16 de este expediente, con pleno valor probatorio conforme el artículo 90 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado y precepto 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, aplicado supletoriamente conforme al numeral 32 de la Ley de la materia. En cuanto a la personalidad y legitimidad de la autoridad demandada, se encuentra debidamente acreditada en este Tribunal conforme a lo establecido por el numeral 35 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, en razón de compareció en su representación el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, acompañando copia certificada del nombramiento expedido a su favor por el Oficial Mayor del Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí, documental visible en las fojas 55 y 56 de este expediente, con valor probatorio conforme el artículo 90 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es la legalidad o ilegalidad de los siguientes actos: la resolución determinante del crédito fiscal en la cual se imponen multas a la actora por infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado, previo requerimiento de autoridad número ********** visible en fojas 10 a la 16 del sumario; así como el Requerimiento de Obligaciones Omitidas número ********** emitido por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, que obra en fojas 58 y 59 de este expediente, documentales a las que se otorga valor probatorio conforme el artículo 90 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. CUARTO.- Previo al examen de los conceptos de nulidad que hace valer la actora, esta Sala Unitaria analiza las causales de improcedencia y sobreseimiento, sea que las partes lo aleguen o no, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos 46 y 47 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado. Habida cuenta que, la improcedencia y sobreseimiento de la acción se traducen en la imposibilidad jurídica de que este órgano jurisdiccional estudie y decida sobre el fondo de la controversia. Es aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro No. 221332. Localización: Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. VIII, Noviembre de 1991. Página: 185. Tesis Aislada. Materia(s): Administrativa. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURÍDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia” En esa tesitura, se advierte que la demandada en su escrito de contestación opuso las excepciones de Falta de Acción y Carencia de Derecho que funda en que la actora no cuenta con el derecho a las pretensiones que plantea en su demanda, toda vez que el crédito fiscal impugnado se emitió debidamente fundado y motivado, derivado del requerimiento de obligaciones omitidas emisión 163/16 folio 0000000149, notificado personalmente a la contribuyente el día 01 de noviembre de 2016. A ese respecto, cabe señalar que dichas excepciones deben desestimarse, pues los razonamientos en los cuales se sustentan, involucran cuestiones inherentes a la resolución de la litis, que constituyen o son materia del fondo del asunto, ya que están estrechamente vinculadas con el análisis de la legalidad de los actos que reclama la actora en este juicio, y por tanto deben ser analizadas al resolver el fondo de esta controversia. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que aunque se refiere al juicio de amparo, es aplicable al caso por analogía, visible en la Tesis con No. Registro: 187,973, Jurisprudencia Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Tesis: P./J. 135/2001, Página: 5; que a la letra dice: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.” Del examen general practicado al sumario, esta Sala Unitaria no advierte que existan causales de improcedencia o sobreseimiento que se deban examinar de oficio. QUINTO.- La parte actora hizo valer los conceptos de impugnación que se advierten en fojas de la 2 a la 8 de los autos, argumentos que no se transcriben y, por economía procesal, se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra, para que surtan los efectos legales a que haya lugar. Resulta aplicable por analogía, la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, localizable de acuerdo con los siguientes datos: Época: Novena Época, Registro: 196477, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, Materia(s): Común, Tesis: VI.2o. J/129, Página: 599. “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.” SEXTO.- Esta Sala Unitaria procede al estudio del único concepto de impugnación que plantea la actora en su escrito de demanda, en la parte que impugna la notificación del Requerimiento de obligaciones omitidas número ********** y en el cual niega lisa y llanamente conocer, tanto el oficio de requerimiento como su constancia de notificación, mismo que en la parte medular refiere: “VIII.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN.- …”.- “… se insiste, resulta procedente que esa H. Sala se sirva pronunciar la nulidad de la resolución controvertida, como consecuencia de la violación y conculcación al artículo 16 constitucional, derivado precisamente de la aplicación de las multas… presume la existencia de un requerimiento de autoridad número ********** documentos de los cuales se niega lisa y llanamente su existencia física y jurídica, así como que me fuera notificado…” [Énfasis añadido] Concepto de impugnación que resulta fundado, en razón de las siguientes consideraciones: Es menester señalar que la autoridad demandada, al momento de producir su contestación de demanda refiere medularmente que el procedimiento de notificación del requerimiento de obligaciones omitidas en cita, sí le fue debidamente notificado a la demandante, como consta en las constancias de notificación entregadas personalmente a la contribuyente, por lo que la notificación fue llevada a cabo con las formalidades del Código Fiscal del Estado, tal y como lo demuestran las constancias de notificación de fecha 01 de noviembre de 2016. A efecto de dilucidar sobre la legalidad de la notificación que se impugna, es menester señalar que la autoridad demandada acompañó a su escrito de contestación de demanda copia fotostática del Acta de fecha 01 de noviembre de 2016, donde se hizo constar la Notificación a la aquí actora del Requerimiento de Obligaciones Omitidas, con número de folio ********** y emisión ********** misma que obra en foja 57 del sumario, documento que fue ofrecido como copia certificada, sin embargo, de su contenido se advierte que se trata de una copia simple, pues si bien es cierto, al reverso contiene una leyenda de CERTIFICACIÓN y el nombre del Procurador Fiscal del Estado, también lo es, que no contiene la firma de dicho servidor público; en consecuencia, al carecer de la firma de quien certifica, se trata de una copia simple sin valor probatorio alguno y resulta insuficiente para acreditar que la actora fue debidamente notificada del Requerimiento de Obligaciones impugnado. Lo anterior es así, dado que las copia fotostáticas simples carecen por sí mismas de valor probatorio pleno y solo generan la simple presunción de la existencia de ese documento, en razón de que las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos, por lo cual existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circui



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad495C300E58D108DE862582570060A709Creado el 03/21/2018 11:36:56 AM
Carátula de registro5F9C4A5EE2E7077D862582570060ACB4Autortcae slp
RegistroE38BA037210AD013862582570060C400Tipo de documento3 Hipervínculo




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