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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 03 Marzo |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RECURSO DE REVISIÓN 43-118-1 VS PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO.pdf |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/E1EC9929091EDF63862582630068D680/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++43-118-1+VS+PROCURADURÍA+GENERAL+DE+JUSTICIA+DEL+ESTADO.pdf |
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| RECURSO DE REVISIÓN 43/2018-1 COMISIONADO PONENTE: ALEJANDRO LA FUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con el folio 00850717 cero, cero, ochocientos cincuenta mil setecientos diecisiete, el 10 diez de diciembre de 2017 dos mil diecisiete la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente: Solicito: 1.- Número de víctimas de homicidio doloso en el año 2012 en el estado. 2.- Número de averiguaciones previas y/o carpeta de investigación iniciadas por el delito de homicidio doloso en el año 2012 en el estado. 3.- Número de víctimas de feminicidio en el año 2012 en el estado. 4.- Número de averiguaciones previas y/o carpetas de investigación iniciadas por el delito de homicidio doloso en el año 2012 en el estado. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue: SE ANEXA VÍA ELECTRÓNICA RESPUESTA A SU SOLICITUD DE INFORMACIÓN REALIZADA VÍA INFOMEX CON NÚMERO DE FOLIO 00850717. TERCERO. Interposición del recurso. El 13 trece de enero de 2018 de dos mil dieciocho, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el 23 veintitrés de enero del año curso. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 01 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-43/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO a través su TITULAR y del TITULAR de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio signado por el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado, junto con 01 anexo. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las documentales que al efecto adjuntó. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 10 diez de enero de 2018 de dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 11 once de enero al 01 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 13 trece, 14 catorce, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete, 28 veintiocho de enero. • Consecuentemente si el 13 trece de enero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se les reclama a los sujetos obligados en virtud de que el ENCARGADO DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindió ante esta Comisión de Transparencia. SEXTO. Sobreseimiento alegado por el sujeto obligado. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó que se sobreseyera el presente recurso dado que, de acuerdo a él, entregó la información motivo de la presente controversia, puesto que admitió haber entregado información que no correspondió con lo solicitado. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 6.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que, de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En el caso, el recurrente expresó como agravios, que la información proporcionada por el sujeto obligado no correspondía con la que solicito. 6.2. Supuesto invocado por el sujeto obligado para el sobreseimiento. Como ya se dijo, el sujeto obligado, en su informe, expresó que ya había entregado la información que le había sido solicitada y solicitó el sobreseimiento, sin especificar precepto legal. Así las cosas, esta Comisión de Transparencia, estudia la hipótesis alegada por el sujeto obligado, establecida en el artículo 180, fracción III, de la Ley de Transparencia, mismo que establece que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Así, dicho artículo y fracción refiere el supuesto de que el recurso será sobreseído cuando el sujeto obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera de que se llegue al extremo de que el presente recuso quede sin materia y ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 6.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Es por ello que, para que el sobreseimiento se pueda actualizar, resulta necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar los documentos que el sujeto obligado agregó a su informe, los mismos constan de lo siguiente: Así, de ese documento se observa que 19 diecinueve de febrero, es decir, después de la solicitud de acceso a la información pública el sujeto obligado, adujo que hizo entrega al ahora recurrente de la respuesta, pues en el mismo consta que éste fue notificado vía electrónica y precisamente en el correo electrónico que al efecto señaló en su solicitud de acceso a la información pública, pues de esa notificación se advierte que, coincide el nombre particular del correo electrónico que el recurrente señaló para recibir notificaciones; después aparece el carácter que separa el usuario y el dominio en las direcciones electrónicas –comúnmente conocido como @ arroba–; y luego aparece el dominio al que pertenece –que es el nombre de la empresa o institución a la cual pertenece el nombre del usuario–; y, por último, el “com” –que son servidores a los cuales envían un correo electrónico– dicho en otras palabras, el correo electrónico que el solicitante señaló en su solicitud de acceso a la información pública para recibir las notificaciones coincide plenamente con el que la autoridad le envió al solicitante la notificación arriba señalada. En la especie, está demostrado que el sujeto obligado dio respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Así, para que exista el sobreseimiento, se debe de acreditar, además el contenido de la respuesta, como se explica en el apartado siguiente. 6.4. Modificación del acto reclamado para que el recurso quede sin materia. Como se ha dicho, para que proceda el sobreseimiento es necesario que el sujeto obligado modifique el acto que se le reclama para el efecto de que el recurso quede sin materia En el caso, como ya se vio, el recurrente expresó como motivo de inconformidad, que la información no corresponde con la solicitada. Ahora es necesario, insertar la respuesta que le fue enviada al recurrente, misma que consta de lo siguiente: Como se vio en el correo electrónico, se observa que el sujeto obligado le proporcionó la estadística de la información solicitada del año 2012. Así pues, la nueva respuesta como la información adjunta en apariencia es congruente con lo que es materia del agravio. Sin embargo, de la respuesta proporcionado esta Comisión advierte motivos suficientes, para efectuar un estudio de fondo, de la respuesta otorgada por el sujeto obligado, es decir, sobre el pronunciamiento correcto a la solicitud de acceso a la información pública, circunstancias que se desarrollaran mas adelante. 6.5. Conclusión sobre el sobreseimiento. Por lo expuesto, no se actualiza el sobreseimiento en el presente asunto y esta Comisión entrara al estudio de la respuesta del sujeto obligado. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad los siguientes: A TRAVÉS DEL SISTEMA PLATAFORMADETRANSPARENCIA.ORG.MX, PRESENTE LA SOLICITUD A LA QUE SE LE ASIGNÓ EL FOLIO 00850717, POR MEDIO DE LA CUAL PEDÍ AL SUJETO OBLIGADO EL NÚMERO DE VÍCTIMAS DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO DOLOSO Y FEMINICIDIO EN EL ESTADO DE 2012, ASÍ COMO EL NÚMERO DE AVERIGUACIONES PREVIAS O CARPETAS DE INVESTIGACIÓN INICIADAS. SIN EMBARGO, LA RESPUESTA DE(SIC) DEL(SIC) SUJETO OBLIGADO SE REFIERE A ESTADÍSTICAS DE 2010, QUE NO SE CORRESPONDEN CON LA INFORMACIÓN QUE YO SOLICITÉ. ADJUNTO AL ACUSE DE MI SOLICITUD. Y LA RESPUESTA DEL SUJETO OBLIGADO. De lo anterior, expresamente el recurrente señaló como motivo de inconformidad, que la información que recibió no corresponde al plazo que solicitó y como quedo visto en el considerando que antecede, el sujeto obligado emitió una nueva respuesta, y es sobre esta nueva respuesta que esta Comisión con fundamento en los artículos 14 y 170, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, suple la |
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