Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
Las iniciativas anuales de leyes de ingresos; y presupuesto de egresos del Estado. El Poder Ejecutivo y los municipios incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos, apartados específicos con la información siguiente

A ) Artículo84

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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Acceso directo:
VP.167-2017 y 570-2017.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/DF9E0A8EA85145358625826C0064D19E/$File/VP.167-2017+y+570-2017.doc




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PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 167/2017-1 y 570/2017-1 RESOLUCIÓN DEFINITIVA. ACTOR: ********** AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARÌA DE FINANZAS DE GOBIERNO DEL ESTADO. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., cinco de marzo de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 167/2017 y 570/2017, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del siete de marzo de dos mil diecisiete, se tuvo a ********** demandando actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: AUTORIDAD DEMANDADA: -La Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado. ACTO QUE SE IMPUGNA.- 1********** II.- Mediante auto del veintinueve de junio de dos mil diecisiete, tuvo verificativo la audiencia incidental en este juicio a las 12:30 doce horas con treinta minutos, sin la asistencia de las partes, en la que se dio cuenta de los autos que guardaba el expediente 167/2017, en el que el magistrado Instructor ordenó de oficio la tramitación del incidente de acumulación de autos del juicio 570/2017 al expediente antes anotado, por considerar que los actos impugnados en el primer juicio, son antecedentes y consecuencia de los que se reclaman en el juicio 570/2017 y que, previo a las notificaciones correspondientes de la tramitación de dicho incidente, se decretó la interrupción del procedimiento de ambos expedientes y se citó para resolver. Mediante resolución del seis de julio de dos mil diecisiete, se resolvió como procedente el incidente de Acumulación de autos. III.- Dentro de los autos del Expediente 570/2017, se advierte que por acuerdo del seis de abril de dos mil diecisiete, se tuvo a **********, demandando actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: AUTORIDAD DEMANDADA: -La Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado. ACTO QUE SE IMPUGNA.- ********** FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO: La parte actora manifiesta que tuvo conocimiento de la resolución del ********** IV.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 12:00 doce horas del día veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, sin la asistencia de las partes. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda así como al de contestación, al escrito de ampliación de demanda así como al escrito de contestación a la ampliación de demanda, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que no se formularon por ninguna de las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada Instructora para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción V, 24, 33, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete. El presente asunto se resuelve en términos del derecho transitorio contenido en los artículos Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí y Segundo Transitorio del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, ambos vigentes a partir del 19 de Julio de 2017, que disponen que los juicios iniciados antes de la vigencia de éstos, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, vigente al momento de su inicio. SEGUNDO.- Se procede a determinar la existencia de la resolución o acto impugnado, de lo que se tiene que primeramente el actor, demanda la ********** dentro de los autos del Expediente 167/2017, configurada por la falta de respuesta por parte de la autoridad demandada. La existencia de la resolución de negativa ficta impugnada, se encuentra debidamente acreditada en autos, en los términos de lo establecido por la fracción V del artículo 19 de la Ley de Justicia Administrativa, pues la actora del presente juicio, esgrimió la configuración de la misma, acompañando a su escrito inicial de demanda copia del escrito presentado ante la Dirección General de Ingresos, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, ********** Ahora bien, se debe de hacer mención, que la figura de la Confirmativa Ficta, se encuentra regulada en el artículo 182 del Código Fiscal del Estado, disposición legal que a la letra dice: “ARTICULO 182.- La resolución que recaiga al recurso de revocación, deberá notificarse personalmente al promovente. Una vez transcurridos tres meses desde la presentación del recurso o del escrito que atienda el requerimiento de información o documentos, en su caso, el recurrente podrá considerar que la resolución es en el sentido de confirmar el acto o resolución impugnado, en cuyo caso estará en aptitud de intentar los medios de defensa que procedan.” De la transcripción anterior, se advierten los elementos que configuran una Resolución de Confirmativa Ficta y que son los siguientes: a) Que exista un recurso de revocación presentado ante la autoridad. b) El silencio de la autoridad. c) Que la falta de resolución del recurso, se prolongue por más de tres meses. Lo anterior, encuentra sustento en lo establecido en la siguiente tesis aislada: “CONFIRMATIVA FICTA. ACORDE CON EL ARTÍCULO 131 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD SÓLO DA LUGAR A ÉSTA, TRATÁNDOSE DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. El artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, señala que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses y que, transcurrido éste sin que se notifique la resolución que les haya recaído, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió en sentido negativo (negativa ficta). Por su parte, el numeral 131 del propio ordenamiento, establece que la autoridad deberá dictar su resolución en un plazo que no excederá de tres meses, contados a partir de la fecha de interposición del recurso, así como que el silencio de la autoridad significará que se confirmó el acto impugnado y, ante esa situación, el recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar, en cualquier tiempo, la presunta confirmación del acto. Ahora bien, aun cuando el precepto 131 citado, utiliza el vocablo "recurso" en forma genérica, dicha norma sólo es inherente al recurso de revocación, pues se ubica en el apartado relativo a ese medio de impugnación. Por tanto, el silencio de la autoridad sólo da lugar a la confirmativa ficta, tratándose del recurso de revocación y no a los medios de impugnación en general. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Ahora bien, analizando las constancias que integran el expediente en que se actúa y con la finalidad de acreditar la existencia de los elementos que configuran la resolución de confirmativa ficta, es de advertirse que en la presente controversia, se acreditan los elementos que la integran, considerando que para su existencia, se requiere la interposición de un recurso de revocación ante la autoridad y la falta del dictado de resolución, por un periodo mayor al de tres meses. Así, la ********** demandada por la parte actora, se acredita en razón de las siguientes consideraciones: Como ya fue señalado con antelación, se encuentra el escrito de interposición del ********** que interpuso la hoy actora ante la demandada, en contra de la resolución que determinó multas por infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, identificada con el ********** Dicho recurso de revocación, no fue resuelto por la autoridad demandada, dentro del plazo establecido en el artículo 182 del Código Fiscal del Estado. Se dice lo anterior, en virtud de que si el recurso de revocación que nos ocupa, se presentó el ********** el plazo de 3 meses a que alude el artículo 182 del Código invocado, feneció el 24 de enero de 2017. En esas condiciones, para el **********, fecha de presentación de la demanda de nulidad interpuesta en la presente instancia dentro de los autos del Expediente 167/2017, se tiene por configurada la resolución de confirmativa ficta al recurso de revocación interpuesto por la parte actora, ante la Dirección General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado y en donde impugna la resolución que determina multas por infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, identificada con el ********** Una vez que se le dio vista a la demandada con la demanda de Negativa Ficta propuesta por el actor en este juicio, dicha autoridad emitió su contestación a dicha demanda. En su contestación ofreció como medio de prueba, ********** que contiene una resolución expresa de fecha ********** respecto del recurso de revocación anteriormente referido, por lo que la figura de Negativa Ficta que ahora combate el actor, se encuentra acreditada en el presente juicio, además, ésta ya se había configurado al momento de la interposición de la demanda, por lo que entonces, el citado ********** no tiene validez alguna. Se dice lo anterior ya que resulta evidente que la autoridad demandada, no resolvió dicho recurso dentro del plazo de tres meses en comento, además, la enjuiciada no acreditó haber resuelto y notificado la resolución al recurso de revocación interpuesto por la parte actora, antes de la presentación de la demanda dentro de los autos del expediente 167/2017/1, por lo que resulta evidente que en el presente asunto sí se configura la Negativa Ficta impugnada. Al efecto es aplicable al caso la Jurisprudencia No. PC.I.A. J/105 A (10a.), sustentada por Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es: " RESOLUCIÓN CONFIRMATIVA FICTA. EL PLAZO DE 3 MESES PARA SU ACTUALIZACIÓN RESPECTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DEL ESCRITO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA RESOLVERLO.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 182 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, que establece que la resolución que recaiga al recurso de revocación, deberá notificarse personalmente al promovente, y que una vez transcurridos tres meses desde la presentación del recurso, el recurrente podrá considerar que la resolución es en el sentido de confirmar el acto o resolución impugnado.- De este precepto se deduce que aun cuando la autoridad haya emitido resolución sobre el recurso interpuesto por el particular, si dicha resolución no es notificada antes de que se promueva el juicio respectivo, se configura la CONFIRMATIVA FICTA en virtud de que esa resolución no fue conocida por el particular y, por lo tanto, no puede tenerse como resuelta la instancia de acuerdo con el precepto citado." Como ********** ya se había confirmado al momento de la interposición de la demanda, ésta Sala Unitaria mediante auto del siete de marzo de dos mil diecisiete, dio vista a la demandante de la contestación que emitió la autoridad demandada, procediendo a otorgarle un plazo de diez días hábiles a efecto de que hiciera valer su derecho de la ampliación de demandada. Sin embargo, mediante auto del treinta de marzo de ese mismo año, se le tuvo a la parte actora por precluído su derecho para ampliar su demanda de nulidad. Ahora bien, mediante auto del diecinueve de abril de dos mil diecisiete, se advirtió que la parte actora promovió demanda de nulidad en contra **********emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, recaída al Recurso de Revocación, en el cual se impugno la multa contenida en ********** Po ello, mediante auto del veintinueve de junio de dos mil diecisiete, dentro del expediente 167/2017, se ordenó de oficio la tramitación del incidente de acumulación de autos del juicio 570/2017 al expediente antes anotado, por considerar que los actos impugnados en el primer juicio, son antecedentes y consecuencia de los que se reclaman en el juicio 570/2017, cuya resolución recaída al incidente de acumulación de autos, se emitió el seis de julio de dos mil diecisiete y en la que se resolvió como procedente el incidente en cuestión. Así las cosas, se tiene que por acuerdo del seis de abril de dos mil diecisiete dentro del expediente 570/2017, se tuvo a la parte actora por demandando la nulidad de la Resolución contenida en el **********emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, recaída al recurso administrativo de revocación interpuesto, la cuál se encuentra agregada en autos a fojas de la 90 a la 102 del citado expediente y a la que es de concederle valor probatorio pleno en términos de lo establecido por el artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, por ser un documento público emitido por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones legales. TERCERO.- Según indica el artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda **********, demandando actos y respecto de la autoridad ya señalada. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que en el acto impugnado se indica como destinatario al aquí impetrante, es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Tocante a la legitimación de la autoridad demandada, la misma es representada por parte del Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, misma que se encuentra acreditada en este juicio, en virtud de que aportó para tales efectos, el documento que contiene el nombramiento que la acredita como tal, según constancia que obra a foja 32 de autos. Por otra parte, la parte actora negó conocer ********** por lo que dice se le dejó en estado de indefensión e incertidumbre jurídica. (ver foja 87) Sin embargo, la demandada al momento de producir su contestación de demanda, dejó de manifiesto que es falso lo que dice la actora, ya que el citado requerimiento de obligaciones omitidas, le fue dado a conocer por conducto de la notificación personal que se realizó **********, además, dice que también le fue dado a conocer mediante acuerdo emitido por éste Tribunal el ********** dictado dentro del Juicio Contencioso Administrativo 167/2016, mismo que le fue debidamente notificado ********** Para tales efectos, aportó los documentos relativos a ********** a la hoy actora. (F. 152 a 154) Por ello, ésta Primera Sala Unitaria mediante auto del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, le otorgó a la parte actora el plazo de diez días hábiles, para que ampliara su demanda, a efecto de que se manifestara al respecto sobre la existencia física y jurídica del citado requerimiento, así como su debida notificación. Por



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadDB8F45178126C8A18625826C0064908ACreado el 04/11/2018 12:21:12 PM
Carátula de registro12A03CAB24A32FAE8625826C00649539Autortcae slp
RegistroDF9E0A8EA85145358625826C0064D19ETipo de documento3 Hipervínculo




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