Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
Las iniciativas anuales de leyes de ingresos; y presupuesto de egresos del Estado. El Poder Ejecutivo y los municipios incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos, apartados específicos con la información siguiente

A ) Artículo84

B ) FracciónIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
VP.1846.2017.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/DE069D495B79EA758625824E00525821/$File/VP.1846.2017.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 1846/2017-1 RESOLUCIÓN DEFINITVA. ACTOR: ********** AUTORIDAD DEMANDADA: POLICÍA VIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD PÚBLICA MUNICIPAL DE SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 1856/2017-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, se tuvo a ********** demandando por sus propios derechos, actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: Autoridades demandadas: ACTOS QUE SE IMPUGNAN: FECGA DE NOTIFICACIÓN: ********** II.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 10:00 diez horas del quince de enero de dos mil dieciocho, con la asistencia de la parte actora. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que no fueron formulados por ninguna de las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción V, 24 y 35 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales del Estado, donde se ejerce jurisdicción, con motivo de una sanción por infracciones a los ordenamientos de tránsito. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia de los actos impugnados, siendo éstos los que fueron señalados en el Resultando Primero de ésta resolución.********** En ese sentido, la existencia de tales actos se acredita con los documentos visibles a foja de la **********de este expediente, mismo que adquiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, ya que de acuerdo a lo que establece el artículo 90 del citado código, se trata de documento público emitido por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que entonces, es evidente la existencia del acto reclamado. TERCERO.- Según indica el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda **********, demandando por sus propios derechos, la nulidad de los actos consistentes en las boletas de infracción que le fueron levantadas por la demandada. Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 230 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otras, el actor y según el artículo 231 de la propia codificación, solo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión, entendido aquel como un derecho subjetivo de los gobernados y éste, aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que en los actos impugnados se indica como destinatario al aquí impetrante, es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Tocante a la legitimación de la autoridades demandadas, la misma se no encuentra acreditada en este juicio conforme a lo señalado en el artículo 220 del ordenamiento en cita, en virtud de que mediante auto del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, se les tuvo por precluído su derecho para contestar la demanda de nulidad, en virtud de que no acreditaron la personalidad con que comparecieron por lo que entonces, se les tuvo por cierto los hechos denunciados, salvo prueba en contrario. CUARTO.- La parte promovente hizo valer un concepto de impugnación, d la siguiente manera: “Deberá de declararse la nulidad de las boletas de infracción ya que transgrede los principios constitucionales de la legalidad jurídica tutelados por los artículos 16 y 16 de nuestra carta magna, ya todo acto administrativo que cause molestia a un particular debe cumplir y observar las formalidades del procedimiento y en el presente caso no se cumple con estas formalidades al carecer el acto de la motivación y fundamentación debidas.” (F. 11) QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, las causas de improcedencia y sobreseimiento, deben ser examinadas de oficio, en mérito a que éstas son de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. Ésta Sala Colegiada advierte que en el presente caso, no existe causal por la que se tenga que hacer pronunciamiento alguno. SEXTO.- A juicio de la Titular de la Primera Sala Unitaria, el Único Concepto de Impugnación que hace valer el demandante, es de resultar infundado por inoperante de acuerdo a las siguientes consideraciones legales. Los actos a combatir por el demandante son ********** Mediante un primer escrito, recibido el veinte de octubre de dos mil diecisiete, el ahora demandante pretendió combatir tales actos, sin embargo, en virtud de que dicho escrito no se ajustaba a los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, mediante auto del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete, se requirió al actor con la finalidad de que subsanara la omisiones de tales requisitos, como lo son: I.- El nombre y domicilio de la parte actora. II.- La autoridad o autoridades demandadas, especificando, si fuere de su conocimiento, el nombre del titular o funcionario emisor o ejecutor del acto o resolución reclamada o, en su caso, el nombre y domicilio del particular o los particulares demandados; III.- El nombre y domicilio del tercero, si lo hubiere; IV.- La resolución o acto que se impugne V.- El señalamiento de la fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución o acto combatido; VI.- La pretensión que se deduce en juicio; VII.- Una relación clara y sucinta de los hechos que constituyan los antecedentes de la demanda; VIII.- La expresión de los conceptos de impugnación, y IX.- Las pruebas que se ofrezcan y los hechos de la demanda con los que las mismas se encuentren relacionadas.” Con un escrito fechado y recibido en éste Tribunal el catorce de noviembre de dos mil diecisiete, el entonces promovente dio cumplimiento con lo requerido, tal y como así se e hace constar a foja 10 y 11 de este expediente. Del contenido de dicho escrito, se aprecia con toda claridad que el actor dio cumplimiento con los requisitos señalados en todas y cada una de las fracciones del precepto en mención, dentro de las que destaca la fracción VIII de dicho artículo, consistente en la expresión de los conceptos de impugnación. Para efectos de lo anterior, el promovente hizo valer un solo concepto de impugnación de la siguiente manera: “VIII.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN: Deberá de declararse la nulidad de las boletas de infracción ya que transgrede los principios constitucionales de la legalidad jurídica tutelados por los artículos 16 y 16 de nuestra carta magna, ya todo acto administrativo que cause molestia a un particular debe cumplir y observar las formalidades del procedimiento y en el presente caso no se cumple con estas formalidades al carecer el acto de la motivación y fundamentación debidas. En este sentido se entiende por motivación el hecho de señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones esenciales que le den eficacia jurídica. (F. 11). Como se adelantó en un principio, dicho concepto es de calificarse infundado por inoperante, pues como se podrá apreciar con toda claridad, los argumentos propuestos por el actor son muy generales, ambiguos y superficiales, ya que no concretizan algún razonamiento lógico jurídico que pueda ser analizar por parte de ésta Primera Sala Unitaria, pues no se debe de pasar por alto que los actos de autoridad están investidos de una presunción de validez que en su caso, debe ser combatida, sin embargo, el hoy demandante fue muy general en sus argumentos, al decir que se transgrede los principios constitucionales de la legalidad jurídica tutelados por el artículo 16 y que todo acto administrativo que cause molestia a un particular, debe cumplir y observar las formalidades del procedimiento, sin embargo, no concretizó algún razonamiento jurídico encaminado a señalar algún perjuicio que se le haya causado por la emisión de tales actos. Ante tal deficiencia, solamente revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido, ya que el actor no expresó conceptos de violación encaminados a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se basaron las demandadas para emitir los actos que ahora reclama, por tanto, al no ser así, ésta Sala Unitaria se encuentra imposibilitada para declararse al respecto, por tanto, los argumentos propuestos por el actor son inoperantes, ya que se está ante argumentos no seguros que impiden hacer pronunciamiento alguno. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia que dice: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON AMBIGUOS Y SUPERFICIALES. Los actos de autoridad y las sentencias están investidos de una presunción de validez que debe ser destruida. Por tanto, cuando lo expuesto por la parte quejosa o el recurrente es ambiguo y superficial, en tanto que no señala ni concreta algún razonamiento capaz de ser analizado, tal pretensión de invalidez es inatendible, en cuanto no logra construir y proponer la causa de pedir, en la medida que elude referirse al fundamento, razones decisorias o argumentos y al porqué de su reclamación. Así, tal deficiencia revela una falta de pertinencia entre lo pretendido y las razones aportadas que, por ende, no son idóneas ni justificadas para colegir y concluir lo pedido. Por consiguiente, los argumentos o causa de pedir que se expresen en los conceptos de violación de la demanda de amparo o en los agravios de la revisión deben, invariablemente, estar dirigidos a descalificar y evidenciar la ilegalidad de las consideraciones en que se sustenta el acto reclamado, porque de no ser así, las manifestaciones que se viertan no podrán ser analizadas por el órgano colegiado y deberán calificarse de inoperantes, ya que se está ante argumentos non sequitur para obtener una declaratoria de invalidez. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.” Dice el demandante que los actos que combate, transgreden los principios constitucionales de la legalidad jurídica, sin embargo, no especifica de qué manera se transgrede esos principios, a quién se le transgrede o en qué parte del acto le causa perjuicio. Argumenta además que los actos que combate, no se cumple con las formalidades de la motivación y fundamentación debidas. Al respecto debe decirse que de acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Para el caso en particular, contrario a las manifestaciones vertidas por el actor, los actos que se impugnan sí reúnen esas formalidades de motivación y fundamentación tal y como así se advierte con toda claridad en todos y cada uno de los actos combatidos, mismos que se encuentran agregados a fojas de la 12 a la 20 de este expediente y a los que se les ha otorgado valor probatorio pleno con antelación. En dichos actos, se aprecia un apartado identificado como MOTIVACIÓN, LA PRESENTE MULTA TUVO COMO ORIGEN, LOS SIGUIENTES HECHOS: en donde se puede apreciar con toda claridad los motivos y razones en que se basaron las demandadas para emitir los actos que nos ocupa. Por otro lado, en los mismos actos se aprecia un apartado identificado como FUNDAMENTO JURÍDICO, en el que se aprecia claramente que las autoridades, se fundamentaron en los artículos 21, párrafos IV y IX, 115 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, 2°, 3°, 4° y 9° fracción III, 15 fracción VI y VII, 16, 49, 50, 51, 52 y 72 fracciones I, VII y X, 82, 84, fracción I, 85 fracción II, 91 y 93 y demás relativos aplicables de la Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí vigente; 4°fracción VII, 20, 22, 39, 40, 172, 197 fracción XII,198 fracción II, 205, 206 y demás relativos aplicables de Reglamento de Tránsito del Municipio de San Luis Potosí; 3°, 31 fracción VII y 45 fracción I numeral 100 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Luis Potosí; 141 fracción VIII, 149, 150, 160 fracción II de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado; 17 fracción I y VII de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí. De lo anterior, se aprecia con toda claridad que existe adecuación entre los motivos aducidos y las normas que fueron aplicables por parte de las autoridades demandadas, de lo que se concluye entonces que dichas autoridades, sí se ajustaron a los requisitos constitucionales de motivación y fundamentación debidas. En consecuencia de todo lo anteriormente analizado, en virtud de que no le asistió la razón al actor para que proceda la nulidad de los actos reclamados, al haberse declarado su único concepto de impugnación como infundado por inoperante de acuerdo a las consideraciones ya señaladas, con fundamento en lo establecido por los artículos 251 y 252 del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, se declara LEGALIDAD Y VALIDEZ de dichos actos. En cuanto a las pretensiones señaladas por el actor en su escrito de demanda de nulidad, las mismas resultan improcedentes, en virtud de que para su procedencia se hacía necesario la declaratoria de la nulidad de los actos reclamados por parte de ésta Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, sin que en el presente caso así haya sucedido. Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 251 y 252 del Código Procesal Administrativo del Estado de San Luis Potosí, es de resolverse y RESUELVE. PRIMERO. Esta Primera Sala Unitaria Colegiada, resultó competente para conocer y resolver la presente controversia. SEGUNDO.- Se declara la LEGALIDAD Y VALIDEZ de los actos reclamados, conforme a lo señalado en el Considerando SEXTO de ésta resolución. TERCERO.- Noti



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3ED952A75A79DA658625824E0050AD75Creado el 03/12/2018 08:59:25 AM
Carátula de registro6C837E69411C331B8625824E0050C3AEAutortcae slp
RegistroDE069D495B79EA758625824E00525821Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx