Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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v.p. 828-2017.doc

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TRIBUNAL ESTATAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 828/2017-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DE SAN LUIS POTOSI Y OTRAS. MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA LORENA RUIZ AGUILAR. San Luis Potosí, S.L.P., a catorce de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 828/2017-3, promovido por **********contra actos del Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas de San Luis Potosí, y la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado, y el Director de Recaudación y Política Fiscal de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante acuerdo de nueve de mayo de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el escrito firmado por**********mediante el cual demanda al Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas de San Luis Potosí y la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado, por la nulidad del siguiente acto: “La resolución determinante del crédito fiscal **********de fecha**********...”; de la cual tuvo conocimiento el 27 de abril de 2017..- así mismo en el propio auto, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada, para que contestara dentro del término legal lo que a su interés conviniera.-Mediante proveído de trece de junio de dos mil diecisiete, se tuvo por contestando a la autoridad demandada, se ordenó correr traslado al actor con su escrito de contestación para que manifieste lo que a su derecho corresponda y amplié su escrito inicial de demanda, se admitieron las pruebas correspondientes de las partes..- Por auto de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, se tiene a la parte actora por interponiendo ampliación de demanda, se ordenó correr traslado a la autoridad demandada con la misma para que manifestar lo que a su derecho corresponde..- Por auto de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se tiene por contestando a autoridad demandada la ampliación de demanda, se tiene por ofreciendo las pruebas de ambas partes, y se fijó fecha y hora para la audiencia final, la cual tuvo verificativo el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, sin la asistencia de las partes, el Secretario de Acuerdos dio cuenta con los escritos de demanda, e hizo relación de las constancias; en la etapa de pruebas, se tuvieron por desahogadas las documentales de ofrecidas por las partes; en etapa de alegatos, se certificó que no se formularon estos por ninguna de las partes; se citó para resolver..-Por auto de fecha dos de octubre de dos mil diecisiete, se ordena regularizar el procedimiento para el solo efecto de requerir a la parte actora para que precise si también señala como autoridad demandada al Director de Recaudación y Política Fiscal de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, quien es quien suscribe el acto administrativo que se le dio a conocer en el oficio de contestación de demanda en el presente juicio de nulidad, en caso de ser afirmativo, exhiba una copia de su escrito de demanda, a fin de correr traslado a la citada autoridad; apercibida que en caso de incumplir con el presente requerimiento, se resolverá lo que en derecho corresponda..- Por auto de fecha seis de noviembre de dos mil diecisiete, se tiene a la parte actora por señalando como autoridad demandada al Director de Recaudación y Política Fiscal de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, se ordenó corres traslado con la copia de demanda y de su ampliación para que produzca su contestación en este juicio..-Por proveído de fecha nueve de enero de dos mil dieciocho, se tiene por contestando la demanda y su ampliación al Director de Recaudación y Política Fiscal de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí se ordenó correr traslado al actor con su escrito de contestación y se fijó el veintiséis de enero de dos mil dieciocho para la audiencia final, la cual tuvo verificativo el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, sin la asistencia de las partes, el Secretario de Acuerdos dio cuenta con los escritos de demanda, e hizo relación de las constancias; en la etapa de pruebas, se tuvieron por desahogadas las documentales de las partes; en etapa de alegatos, se certificó que no se formularon estos por ninguna de las partes; y se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete; y en el caso de este expediente le compete conocer y resolver al tratarse de la nueva autoridad facultada en la materia, conforme a lo ordenado en los artículos Transitorio Quinto de la Ley Orgánica en consulta, y Transitorio Segundo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esto es, acorde con las disposiciones aplicables de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, vigente al momento de iniciado el procedimiento jurisdiccional, hasta su conclusión definitiva. Por tanto, la competencia para resolver se ubica en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 3º, 4º, 18 fracción I y 19 fracción I y III, 93 y 96 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, al tratarse específicamente de una controversia de naturaleza fiscal suscitada entre particular y una autoridad del Poder Ejecutivo de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La parte actora compareció por derecho propio; quien acreditó su interés jurídico en términos del artículo 49 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, con la presentación del Crédito Fiscal relativo a la Determinación de Multas por Infracciones No.********** de fecha **********, derivado del requerimiento número **********, emitido por el Director General de Ingresos de las Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, que constituye el acto impugnado, visible en fojas 24 a la 30 de este sumario. La personalidad del Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, quien compareció en representación de las demandas, quedo acreditada a través de la copia certificada de su nombramiento que obra a foja 126 del expediente en el que se actúa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 de la ley de Justicia Administrativa del Estado. Las documentales anteriormente referidas hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 fracción I de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es la legalidad o ilegalidad de los siguientes actos; del escrito inicial de demanda lo constituye el Crédito Fiscal ********** relativo a la Determinación de Multas por Infracciones de fecha **********, derivado del requerimiento número **********, emitido por el Director General de Ingresos de las Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, que constituye el acto impugnado, visible en fojas 24 a la 30 de este sumario; documento que exhibe la parte actora, en cumplimiento a lo dispuesto en los numerales 63 fracción IX y 64 fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado; Del escrito de ampliación de demanda, lo constituye el Requerimiento de obligaciones omitidas número**********de fecha ********** emitida por el Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, visible a fojas 129 de este sumario, en el cual requieren a la parte actora, por el cumplimiento de las obligaciones omitidas de las Declaraciones de pago mensual del Impuesto Sobre Erogación por Remuneración al Trabajo Personal (ISERTP), y el Acta de Notificación del Requerimiento en comento, practicada el día **********, así como su correspondiente citatorio del día anterior; los cuales fueron exhibidos por la autoridad demandada en este juicio. CUARTO.- Previo al examen de los conceptos de impugnación que hace valer la actora, esta Sala Unitaria debe analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento, sea que las partes lo aleguen o no, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos 46 y 47 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado; habida cuenta que, la improcedencia y sobreseimiento de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. Es aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro 221332, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Noviembre de 1991, Página: 185, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa, que dice: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. - Amparo directo 734/91. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 22 de agosto de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Engrose a cargo del magistrado: David Delgadillo Guerrero. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.” En ese tenor, se advierte que las diversas autoridades demandadas el Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas de San Luis Potosí, y la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado, al producir su respectiva contestación de demanda, hicieron valer la excepción de Falta de Legitimación Pasiva en virtud de que ninguna de los actos que señala como impugnados fueron emitidos por la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado; a ese respecto debe decirse que no es procedente, ello es así, ya que contrario a lo que afirma la demandada, se obtiene de los actos reclamados que si bien no fueron emitidos directamente por la propia Secretaria de Finanzas del Estado como tal, lo es que si fueron suscritos por las Unidades Administrativas con que cuenta para el despacho de su competencia, y ejecutar sus atribuciones fiscales, conforme el Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas en sus artículos 1°, 2° y 3°, razón por la cual es improcedente esta excepción. Asimismo se obtiene que también opusieron la excepción de Carencia de Derecho, que funda en que la actora no cuenta con el derecho para peticionar la nulidad de las multas que le impusieron, toda vez que se encuadran perfectamente en la hipótesis normativa para su imposición. A ese respecto, cabe señalar que dicha excepción debe desestimarse, pues los razonamientos en los cuales se sustenta, involucran cuestiones inherentes a la resolución de la litis, que constituyen o son materia del fondo del asunto, ya que están estrechamente vinculadas con el análisis de la ilegalidad que reclama el actor respecto del pago espontaneo que efectuó a la demandada, que son precisamente los actos que impugna el promovente en este juicio. Asimismo se tiene que en su escrito de contestación de ampliación de demanda que obra a fojas 173 a la 220 de este sumario, no opusieron excepción alguna, sin embargo interpusieron las causales de sobreseimiento respecto de la secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado de la cual esta Sala Unitaria ya se pronunció en párrafos que anteceden respecto de la improcedencia de esta. Señalan que se le notificó al actor le requerimiento de obligaciones omitidas número**********con fecha**********en el domicilio de la contribuyente con todas las formalidades que se establece en el artículo 73 del Código Fiscal para el Estado de San Luis Potosí, respecto de la notificación. Afirmaciones que constituyen materia del fondo del asunto, y por tanto deben ser analizadas al resolver esta controversia. Por otra parte se tiene a la diversa demandada el Director de Recaudación y Política Fiscal de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, que al producir su respectiva contestación de demanda, no opuso excepciones; manifestando que el acto se encuentra debidamente fundado y motivado; argumentaciones que constituyen materia del fondo del asunto, y por tanto deben ser analizadas al resolver esta controversia. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que aunque se refiere al juicio de amparo, es aplicable al caso por analogía, visible en la Tesis con No. Registro: 187,973, Jurisprudencia Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Tesis: P./J. 135/2001, Página: 5; que a la letra dice: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”.- Del examen general practicado al sumario, esta Sala no advierte que existan causales de improcedencia o sobreseimiento que se de



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad495C300E58D108DE862582570060A709Creado el 03/21/2018 11:43:26 AM
Carátula de registro5F9C4A5EE2E7077D862582570060ACB4Autortcae slp
RegistroDA3E1BAB48A714438625825700615C87Tipo de documento3 Hipervínculo




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