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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 04 Abril |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-053-2018-2 PNT VS. OFICIALIA MAYOR.doc |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/D88D4DA12751E1A786258288005A8F42/$File/RR-053-2018-2+PNT+VS.+OFICIALIA+MAYOR.doc |
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RECURSO DE REVISIÓN 053/2018-2. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: OFICIALÍA MAYOR DE GOBIOERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria 17 diecisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00841317, el 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, la Oficialía Mayor, recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “Derivado del artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice: Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Que es la base fundamental de todo nuestro derecho y de uno de los principios rectores básicos “El principio de Igualdad”
En apoyo a este primer artículo de la Carta Magna se eslabona el artículo 123 inciso A fracción 5 de la misma Constitución el cual dice: “A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo”. Esta es la base Constitucional sobre la cual ningún Gobierno, ni poder de la Unión, y para ser más contundente ni el Presidente de la Republica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden contravenir este principio. En sostén de lo anterior expuesto esta la Ley Federal del Trabajo protege de igual forma este principio inviolable. En lo particular la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí en su artículo 51.- Las instituciones públicas de gobierno en sus relaciones laborales, están obligadas a: I.- Preferir en igualdad de condiciones a los trabajadores sindicalizados, respecto de quienes no lo sean... Bajo este principio fundamental quisiera saber los salarios y las prestaciones que otorga a todos sus trabajadores ya sea aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, bonos, seguro social, etc; ya que independientemente de su tipo de contratación estos deberán recibir las mismas prestaciones por igual, tal como lo ordenan las disposiciones ya mencionadas y las cuales son obligadas, no renunciables e inapelables, como lo es el principio de igualdad y de seguridad. En este sentido quisiera saber si cumple con las condiciones de trabajo que establece nuestra máxima LEY la Constitución Federal sobre de la cual no existe poder alguno. Por lo que solicito el registro de alta del seguro social o equivalente de sus trabajadores, en dado de no tenerlo, solicito funde y motive el porqué de esta omisión; ya que incluso en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí en su artículo 51 fracción VII habla de esta obligación por parte de las Instituciones Públicas. Así como también las constancias que acrediten las aportaciones para jubilación de todos sus trabajadores. Solicito los acuses de recibido o constancia que acredite la entrega de contratos laborales de cada trabajador, tal como lo marca el artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo. Requiero el número de días equivalentes a aguinaldo que se le da a cada trabajador según su contratación. Solicito de igual manera me entregué el tipo de contratación de cada trabajador respecto a los artículos 8, 9,10,11 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, ya que son los tipos de contratación que maneja el gobierno del estado. Solicito los recibos de nómina o equivalente firmados por los trabajadores. Toda la información la solicito respecto a los trabajadores del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas, ya que esta Oficialía Mayor es la encargada de dicha dependencia según la Ley Orgánica de la administración pública en su articulo 41 fracciones II, VI,VII,IX,X,XI,XIV.” (Sic) SEGUNDO. Respuesta. El 09 nueve de enero de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, respondió a la solicitud de información en los términos siguientes: “En atención a las solicitudes de información recibidas en Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, con los números de folio 00841217 y 00841317, de fecha 7 de diciembre del año en curso, en la que solicita diversa información en relación a los trabajadores del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas, por lo que es menester informar a Usted lo siguiente: De conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí, así como el Reglamento Interno de esta Oficialía Mayor del Estado de San Luis Potosí, se determina la incompetencia dentro del ámbito de aplicación de esta Dependencia para atender la solicitud de información realizada por usted, toda vez que la información por Usted solicitada corresponde directamente al Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas, como lo establecen las fracciones IV y VIII del artículo 21 de la Ley para el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y las Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí, por lo que tendrá que re dirigir su solicitud directamente a la Unidad de Transparencia de dicho instituto.” (sic). TERCERO. Interposición del recurso. El 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, a través del cual señaló la inconformidad siguiente: “Oficialia mayor de gobierno del estado es la responsable de la administración de las dependencias por lo que el Instituto de desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas a depender directamente del ejecutivo se asume que dicha oficialía debe tener la información correspondiente a los trabajadores de este dependencia, así como las prestaciones que goza cada uno, tanto que la propia oficialía realiza contratos de personal para este instituto.” (sic) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 30 treinta de enero de 2018 dos mil dieciocho, la presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión que hoy nos ocupa, por lo que razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR-053/2018-2 PLATAFORMA, para que procediera, previo análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el comisionado ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis de la fracción III del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA OFICIALÍA MAYOR, A TRAVÉS DEL TITULAR Y DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omiso para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, este Órgano Garante resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. SEXTO. Informe del sujeto obligado. Con fecha 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo por recibido el oficio número OM/UT-058/2018, suscrito por el Jefe de la Unidad de Transparencia de la Oficialía Mayor del Estado a través del cual se tuvo al sujeto obligado por realizando en tiempo y forma las afirmaciones que a su derecho conviene y de acuerdo a las manifestaciones señaladas por el recurrente a través de su escrito de revisión señaló lo siguiente: “(…) me permito señalar que esta Oficialía Mayor ha emitido respuesta, como se observa en autos, señalando al peticionario, de manera fundada y motivada de la incompetencia de esta Dependencia para atender su solicitud de Transparencia, lo anterior obedece a que dentro de la solicitud del peticionario este señala textualmente: “Toda la información la solicito respecto a los trabajadores del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas…” 2.-Como se señala en el punto anterior, esta dependencia al notar la franca incompetencia señala al peticionario que el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas funda y motiva que el dicho instituto tiene capacidades suficientes para auto regular la situación laboral de sus trabajadores, como lo señala las fracciones IV y VIII del artículo 21 de la Ley para el Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de San Luis Potosí. 3. Una vez lo anterior, el peticionario en su descripción de su inconformidad no señala cabalmente que fracciones resulto omisa este sujeto obligado al responder, simplemente alega que es responsabilidad de esta oficialía mayor el conocer los datos señalados, solo por que así lo cree el. Así las cosas, resulta evidente que el peticionario carece de razón al expresar su inconformidad y debe ser el propio Instituto señalado quien debe dar a conocer la información que se solicita, por lo que al momento de resolver este asunto, se deberá confirmar la respuesta emitida por el peticionario. ” (sic). Asimismo, en el contexto del mismo proveído se tuvo a la parte recurrente por omisa en manifestar lo que a su derecho conviene y ofrecer pruebas o alegatos, por lo que en contexto del mismo proveído se procedió a elabora el proyecto de resolución correspondiente. Con fecha 13 trece de marzo de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión decretó la ampliación del plazo para resolver el presente recurso de revisión por lo que se remitió de nueva cuenta el presente expediente para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma; asimismo el recurrente se inconformó en contra de la respuesta a su solicitud de información por parte del sujeto obligado. TERCERO. Caso Concreto. El hoy recurrente presentó solicitud de información ante la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado donde requirió: “(…)los salarios y las prestaciones que otorga a todos sus trabajadores ya sea aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, bonos, seguro social, etc; ya que independientemente de su tipo de contratación estos deberán recibir las mismas prestaciones por igual, tal como lo ordenan las disposiciones ya mencionadas y las cuales son obligadas, no renunciables e inapelables, como lo es el principio de igualdad y de seguridad. En este sentido quisiera saber si cumple con las condiciones de trabajo que establece nuestra máxima LEY la Constitución Federal sobre de la cual no existe poder alguno. Por lo que solicito el registro de alta del seguro social o equivalente de sus trabajadores, en dado de no tenerlo, solicito funde y motive el porqué de esta omisión; ya que incluso en la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí en su artículo 51 fracción VII habla de esta obligación por parte de las Instituciones Públicas. Así como también las constancias que acrediten las aportaciones para jubilación de todos sus trabajadores. Solicito los acuses de recibido o constancia que acredite la entrega de contratos laborales de cada trabajador, tal como lo marca el artículo 24 de la Ley Federal del Trabajo. Requiero el número de días equivalentes a aguinaldo que se le da a cada trabajador según su contratación. Solicito de igual manera me entregué el tipo de contratación de cada trabajador respecto a los artículos 8, 9,10,11 y 12 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí, ya que son los tipos de contratación que maneja el gobierno del estado. Solicito los recibos de nómina o equivalente firmados por los trabajadores” La Oficialía Mayor de Gobierno del Estado como respuesta a la solicitud materia del presente recurso manifestó que era incompetente para proporcionar la información requerida en la solicitud de referencia. Además, orientó al particular señalándole que la dependencia facultada para proporcionar tal información era el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas. En el recurso de revisión, el recurrente manifestó que: “Oficialia mayor de gobierno del estado es la responsable de la administración de las dependencias por lo que el Instituto de desarrollo humano y social de los pueblos y comunidades indígenas a depender directamente del ejecutivo se asume que dicha oficialía debe tener la información correspondiente a los trabajadores de este dependencia, así como las prestaciones que goza cada uno, tanto que la propia oficialía realiza contratos de personal para este instituto.” (sic) El Órgano Centralizado de la Administración Pública del Estado, en su escrito de manifestaciones remitido a esta Comisión, expresó lo siguiente: “(…)me permito señalar que esta Oficialía Mayor ha emitido respuesta, como se observa en autos, señalando al peticionario, de manera fundada y motivada de la incompetencia de esta Dependencia para atender su solicitud de Transparencia, lo anterior obedece a que dentro de la solicitud del peticionario este señala textualmente: “Toda la información la solicito respecto a los trabajadores del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas…” 2.-Como se señala en el punto anterior, esta dependencia al notar la franca incompetencia señala al peticionario que el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas funda y motiva que el dicho instituto tiene capacidades suficientes para auto regular la situación laboral de sus trabajadores, como lo señala las fracciones IV y VIII del artículo 21 de la Ley para el Desarrollo Humano y Social de los Puebl |
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