Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-808-2017-1 PLATAFORMA VS. CONGRESO.pdf

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/D5E58706721DC7D7862582440052CA71/$File/RR-808-2017-1+PLATAFORMA+VS.+CONGRESO.pdf




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RECURSO DE REVISIÓN 808/2017-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: H. CONGRESO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete se presentó una solicitud de información al H. CONGRESO DEL ESTADO, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00707017 en la que se solicitó la información siguiente: “Solicito COPIAS FISICAS de todas las facturas que fueron pagadas el mes de diciembre del 2016 según publicación oficial del Congreso en su portal web. Así mismo requiero copia de las solicitudes de apoyo económico que acompañan el pago de las facturas relacionadas con estas peticiones. Requiero el detalle de los beneficiados de estos apoyos y la comprobación de que estos apoyos fueron entregados a los beneficiados. http://congresosanluis.gob.mx/sites/default/files/trasparencia/normatividad/art19/11/Cheques/Cheques%202016/12.%20Diciembre.pdf”. SIC. (Visible a foja 1 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 10 diez de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el H. CONGRESO DEL ESTADO documento una respuesta en el sistema INFOMEX en la que notificó la disponibilidad de la información previo pago, lo que está visible a foja 05 cinco de autos. TERCERO. Interposición del recurso. El 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó: “Quiero proceder con el recursos de queja debido a que hasta el día de hoy 1° de diciembre no obtuve respuesta de la Unidad de Información para poder obtener las copias de los documentos que previamente solicité y que en presencia de personas del área de finanzas (tal como me lo indicó la Unidad de Información) escogí y señala de forma clara los documentos de los cuales quería copia, incluso les firme un oficio el día que acudí a señalar los documentos requeridos para copia. Pasó más de una semana y jamás obtuve respuesta para poder realizar el trámite señalado. Es por eso que considero que se ha vulnerado mi derecho a la información y procedo con la siguiente queja ya que nunca se me dio trámite para recibir los documentos solicitados en copia.” SIC. (Visible en el anverso de foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 04 cuatro de diciembre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 08 ocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a las hipótesis establecidas en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-808/2017-1 PLATAFORMA. •Tuvo como ente obligado al H. CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÌ, por conducto de su TITULAR Y DE SU TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para oír notificaciones. •Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar– y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto de 11 once de enero de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibido el oficio número LXI/UIP/005/2018, signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, de fecha 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho. • Reconoció la personalidad del sujeto obligado para comparecer en este expediente. • Tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentados alegatos. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho conviniera y en ofrecer pruebas o alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Asimismo, mediante proveído dictado el 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, se tuvo por recibido oficio sin número con dos anexos, signado por el recurrente, de fecha 17 diecisiete de enero del presente año, y se agregó a los autos. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción II, IV y XII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 10 diez de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el particular fue notificado de la respuesta su solicitud de información. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 13 trece de noviembre al 04 cuatro de diciembre de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 18 dieciocho, 19 diecinueve, 25 veinticinco, 26 veintiséis de noviembre y 02 dos y 03 tres de diciembre del mismo año por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 01 uno de diciembre del año en curso el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: El hoy recurrente interpuso el recurso de revisión que nos ocupa, ya que de acuerdo a éste, a la fecha de la presentación del mismo, siendo ésta 01 uno de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, no se le había otorgado contestación a su solicitud de información presentada a través de la Plataforma Nacional de Transparencia el 25 veinticinco de octubre de 2017 dos mil diecisiete. Sin embargo, tanto de las constancias que obran en autos, como de la Plataforma de Transparencia, se advierte que en el caso, el sujeto obligado sí otorgó contestación a la solicitud, ya que en el sistema electrónico de envío de solicitudes de información puede observarse que éste documentó una respuesta el día 10 diez de noviembre del mismo año, en la que notificó la disponibilidad de la información previo pago, lo que se puede corroborar con la impresión de pantalla que a continuación se muestra: De igual modo, a foja 05 cinco de autos está visible la notificación por parte de la autoridad respecto de la disponibilidad de la información y los costos de su reproducción: El comentario para el solicitante otorgado mediante la respuesta es el siguiente: Así, en la especie la inconformidad planteada por el recurrente resulta infundada, toda vez que a la fecha de la interposición de este recurso sí se había otorgado una respuesta a su solicitud de acceso. Mediante el informe que la autoridad rindió ante este organismo mediante oficio número LXI/UIP/005/2018, de fecha 10 diez de enero de 2018 dos mil dieciocho, visible de foja 18 dieciocho a 21 veintiuno de autos, signado por el Jefe de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, manifestó textualmente lo siguiente: “...la inconformidad del ahora recurrente es a todas luces improcedente, toda vez que consta en los antecedentes que al C. XXXXX, se le atendió en tiempo y forma, manifestándosele que debería cubrir el importe que por ley corresponde para poder entregársele las copias simples requeridas dentro de su solicitud de información, no existiendo dentro de las pruebas que éste ofrece, algún comprobante de pago que acredite el cumplimiento de dicho requisito” SIC. (Visible a foja 20 veinte de autos) Ahora, en la respuesta que se notificó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, el ente obligado le informó al solicitante: • El número de fojas de las que consta la información peticionada. • El costo por foja. • Que la misma contenía datos personales, por lo que una vez que hubiera realizado el pago de las copias simples, se procedería a elaborar la versión pública, previa clasificación por parte del Comité de Transparencia. Pues bien, respecto a lo anterior, se advierte que la respuesta resulta incompleta en virtud de lo siguiente: El artículo 120 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, establece que la clasificación de la información se lleva a cabo en tres momentos, siendo éstos cuando se reciba una solicitud de información, cuando se determine mediante resolución de autoridad competente o cuando se generen versiones públicos para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia: “ARTÍCULO 120. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que: I. Se reciba una solicitud de acceso a la información; II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.” Concatenado al artículo en cita, el artículo 159 de la Ley, correspondiente al Título Sexto, Capítulo I denominado “Del procedimiento de Acceso a la Información”, señala que cuando los sujetos obligados consideren que los documentos o la información peticionada deba ser clasificada, el área debe remitir la solicitud de clasificación al Comité de Transparencia de la entidad pública, para que éste confirme, modifique o revoque dicha clasificación: “ARTÍCULO 159. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente: El Área deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para: I. Confirmar la clasificación; II. Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información, y
III. Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información. El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación. La resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 154 de la presente Ley.” (Énfasis añadido de manera intencional). Asimismo, éste dispone que la resolución del Comité será notificado al peticionario en el plazo de respuesta a la solicitud establecido en el artículo 154 de la Ley, el cual no debe ser mayor 10 diez días según su primer párrafo: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla...” Bajo los linderos jurídicos de la normativa mencionada, se tiene que dentro del plazo de 10 diez días contados a partir de la presentación de la solicitud de información, si el área competente para contar con los documentos solicitados considere que éstos deban ser clasificados, debe llevar a cabo el procedimiento establecido en el artículo 159, esto es, elaborar una solicitud y un escrito fundando y motivando dicha clasificación al Comité de Transparencia para que dentro de este mismo plazo, el Comité resuelva para confirmar, modificar o revocar la clasificación, lo que en la especie no realizó el sujeto obligado, otorgando así una respuesta incompleta al hoy recurrente, aunado a que tampoco le señaló cuáles datos personales se contienen en los documentos solicitados. Además, debe mencionarse que mediante auto dictado el 18 dieciocho de enero del año en curso, se tuvo por recibido un escrito signado por el recurrente, de fecha 17 diecisiete del mismo mes y año, mediante el cual remitió el recibo de pago con número de folio 00-25078573, de fecha 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, mismo que ampara el pago de 107 ciento siete copias fotostáticas, realizado por el particular y recibido por la Unidad de Transparencia del H. Congreso



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad0F4F25C532780921862582440052A89BCreado el 03/02/2018 09:04:17 AM
Carátula de registroE762341A6EEDE291862582440052B464Autorcegaip slp
RegistroD5E58706721DC7D7862582440052CA71Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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