Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Acceso directo:
RR-026-2018-2 PNT VS. INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDIGENAS.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/D1B3FC054B7CB1EB8625826B006F244E/$File/RR-026-2018-2+PNT+VS.+INSTITUTO+DE+DESARROLLO+HUMANO+Y+SOCIAL+DE+LOS+PUEBLOS+Y+COMUNIDADES+INDIGENAS.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 026/2018-2 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00835417, el 05 cinco de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “Obtener el proyecto de la Consulta Indígena sobre el Plan Estatal de Desarrollo. Resultados de las consultas realizadas
El texto definitivo sobre la consulta indígena sobre el Plan Estatal de Desarrollo 2015-2021.” (sic). SEGUNDO. Prevención. El 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el sujeto obligado previno al solicitante en los términos siguientes: “En su punto número 1 se le informa que dicha información que solicita la puede consultar con la Secretaria de Finanzas y con la Secretaria General de Gobierno, ya que este instituto no intervino directamente con el desarrollo de dicho proyecto ya que se contrató a un grupo técnico operativo por parte de la Secretaria General de Gobierno. En cuanto al punto 2 le solicito aclare de que año solicita la información, sobre qué tema, así como si requiere alguna información en específico, esto con el fin de sintetizar de modo más eficiente la información.” (sic). TERCERO. Interposición del recurso. El 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión el mismo día por la falta de respuesta; señalando como agravio lo siguiente: “No se recibió respuesta a la información solicitada al sujeto obligado” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR-026/2018-2 PLATAFORMA para que procediera, previo análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, A TRAVÉS DEL INSTITUTO DE DESARROLLO HUMANO Y SOCIAL DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS, POR CONDUCTO DEL TITULAR Y DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. De la misma manera, se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. por lo que, debería informar a esta Comisión si la información solicitada se encuentra en sus archivos, de igual forma si está obligado a documentar dicha información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se requirió al sujeto obligado para que señalara si la información solicitada se encontraba en una de las excepciones del derecho de acceso a la información como impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Apercibido que en caso de no hacerlo este Órgano Garante resolverá únicamente con base en las documentales que obren en autos. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe de los sujetos obligados. El 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo al sujeto obligado por rindiendo en tiempo y forma las manifestaciones que a su derecho conviene y por expresando argumentos relacionados con el presente recurso de revisión; por lo que de acuerdo a la inconformidad señalada por el particular a través de su recurso de revisión señaló lo siguiente: Que la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí admite el recurso de revisión con número 026/2018-2 por lo que expongo: Que derivado del recurso de revisión que nos aqueja le comento que con fecha 05 de diciembre del 2017 se determina el tipo de respuesta a la solicitud de información, quedando a si por criterio de mi persona el de prevención, ya que al no tener claro ciertos puntos de la solicitud me imposibilitaba al solicitar a las áreas correspondientes la información clara y precisa. Con fecha 11 de diciembre se documenta la prevención de la solicitud por lo que esta Unidad de Transparencia de apega al artículo 150 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Publica del Estado de San Luis Potosí. Se anexa captura de pantalla de la documentación de la prevención en la plataforma INFOMEX, ya que de las capturas de pantallas proporcionadas por esta comisión no aparece el texto de prevención realizado por esta Unidad de Transparencia. SEGUNDO.- En cuanto a lo referido a que se cumplen los requisitos señalados por el artículo 167 fracción VI de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, relativa a la falta de respuesta a una solicitud: Como se refiere en el párrafo anterior dicha solicitud se prevé, por lo que corre el plazo marcado por Ley que consta de hasta diez días para que el solicitante indique otros elementos o corrija los datos proporcionados. Por lo que al ver las propias capturas de pantalla proporcionadas por esta Comisión se observa que el solicitante en ningún momento responde a la prevención por lo que dicha solicitud se da por terminada. Por lo antes expuesto ante esta Comisión solicitó: PRIMERO.- Se dé por desechado el recurso de revisión que nos ocupa visto que entra dentro del artículo 179 específicamente en su fracción IV la cual menciona que de no cumplir algún supuesto del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado será desechado dicho recurso. …” (sic). En cuanto a la parte del recurrente se le tuvo por omiso en realizar alguna manifestación a efecto de señalar lo que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Finalmente, en el contexto del mismo proveído se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente recurso de revisión, esta Comisión realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que a la letra señala: “IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.” Analizadas las constancias del recurso de revisión, se observa que el Ente Obligado no hizo valer causal de sobreseimiento y este Órgano Colegiado tampoco advirtió la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública de San Luis Potosí. Sin embargo, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado calificó de improcedente el presente medio de impugnación, bajo el argumento de que no actualizaba alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Al respecto, se debe indicar al Ente recurrido que de conformidad con el artículo 34, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí, esta Comisión cuenta con atribuciones para recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a los sujetos obligados. En ese entendido, si una prevención y el acto de tener por no presentada una solicitud puede ser una forma de obstaculizar el efectivo acceso a la información, y que uno de los mecanismos con lo que se cuenta para garantizar el citado derecho es justamente el recurso de revisión, a través del cual los particulares tienen el derecho de someter el actuar de los entes obligados al conocimiento de este Órgano Colegiado, resulta ajustado a derecho haber admitido a trámite el presente medio de impugnación promovido en contra de la no presentación de una solicitud de información. Bajo esa consideración, no resulta procedente la solicitud del Ente Obligado, en cuanto a declarar improcedente el recurso de revisión porque no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, máxime que, contrario a dicha afirmación, el presente medio de impugnación se admitió de conformidad con la fracción VI del artículo en comento, atento a que al interponerlo manifestó su inconformidad porque no recibió respuesta. El artículo antes referido prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de: I. La clasificación de la información; II. La declaración de inexistencia de información; III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; IV. La entrega de información incompleta; V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley; VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; IX. Los costos o tiempos de entrega de la información; X. La falta de trámite a una solicitud; XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información; XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la CEGAIP.” En tal virtud, si se considera que el recurso de revisión por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información dentro del plazo establecido en el numeral 154 de la Ley de la materia y el ahora recurrente expresó su inconformidad en virtud de que no recibió respuesta a la solicitud de información, se concluye que el presente medio de impugnación es procedente. Por lo anterior, se considera que el presente recurso de revisión actualiza la hipótesis de procedencia prevista en la fracción VI, del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí y que, en consecuencia, la manifestación del Ente Obligado de que no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia es infundada. En ese sentido, resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión. TERCERO. El hoy recurrente a través de su escrito de solicitud de información pública solicitó al Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos Indígenas la información siguiente: “Obtener el proyecto de la Consulta Indígena sobre el Plan Estatal de Desarrollo. Resultados de las consultas realizadas
El texto definitivo sobre la consulta indígena sobre el Plan Estatal de Desarrollo 2015-2021.” (sic). Por su parte, el sujeto obligado previno al solicitante en los términos siguientes: “En su punto número 1 se le informa que dicha información que solicita la puede consultar con la Secretaria de Finanzas y con la Secretaria General de Gobierno, ya que este instituto no intervino directamente con el desarrollo de dicho proyecto ya que se contrató a un grupo técnico operativo por parte de la Secretaria General de Gobierno. En cuanto al punto 2 le solicito aclare de que año solicita la información, sobre qué tema, así como si requiere alguna información en específico, esto con el fin de sintetizar de modo más eficiente la información.” (sic). Inconforme con lo anterior, el solicitante interpuso su recurso de revisión a través del cual manifestó: “No se recibió respuesta a la información solicitada al sujeto obligado” En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información, ya que el solicitante se inconformó respecto a la falta de respuesta del servidor público que aludió en su solicitud, por lo que se estima que la inconformidad hecha valer por el recurrente resulta fundada por lo siguiente: Es preciso señalar que con base en los artículos 14 y 170, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se suple la deficiencia en los argumentos del particular, ya que los citados preceptos disponen que este Órgano Garante debe subsanar cualquier insuficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, entendida dicha suplencia de la siguiente manera: -Se suplirán los motivos o causas de agravio cuando estos sean deficientes. -No se haya expresado una inconformidad, pero de los hechos planteados en el recurso se deduzca la afectación al derecho de acceso a la información. En consonancia a lo ya señalado, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos técnicos qu



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadBE3C19EC0DC1E97F8625826B006EBE99Creado el 04/10/2018 02:13:57 PM
Carátula de registro90C80735F310907A8625826B006EC78AAutorcegaip slp
RegistroD1B3FC054B7CB1EB8625826B006F244ETipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
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