Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadoase slp
Auditoria Superior del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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CONTRALORÍA iNTERNA
San Luis Potosí, S.L.P., a 26 veintiseis de octubre de 2017 dos mil diecisiete. V 1 S T O para resolver el Recurso de Revocacion interpuesto por la C. BLANCA
VIOLETA RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra de la sentencia definitiva dictada
el 23 veintitres de junio de 2016 dos mil dieciséis, en autos del Procedimiento
Administrativo de Responsabilidades ASE-CI-PAR-008/2016, se emite la presente
resolución de conformidad con el siguiente: RESULTANDO
1. El 23 veintitres de junio del año 2016 dos mil dieciséis, se dictó
resolución del expediente ASE-CI-PAR-008/2016 instaurado en contra
de la C. BLANCA VIOLETA RODRIGUEZ RODRIGUEZ por la omisión
de la declaración de situación patrimonial de conclusión de encargo, en
la que se decretó imponerle una sanción consistente en multa por la
cantidad de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.). 2. Con fecha 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciseis se notificó a
la encausada la sentencia dictada por éste Órgano de Control Interno. 3. El 07 siete de septiembre de 2016 dos mil dieciseis se recibió ante ésta
Contraloría Interna un escrito constante de 4 cuatro fojas por su anverso
signado por la C. BLANCA VIOLETA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
mediante del cual interpone Recurso de Revocación en contra de la
resolución de fecha 23 veintitres de junio de 2016 dos mil dieciséis,
formula agravios, ofrece pruebas y señala persona y domicilio para
recibir notificaciones. 4. Por último el 02 dos de junio de 2017 dos mil diecisiete, se dictó acuerdo
admitiendo el citado recurso, toda vez que el mismo fue presentado en
tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 87 de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de San Luis Potosí. Asimismo se tuvo a la inconforme por
ofreciendo las pruebas documentales que acompañó a su escrito, con
excepción de la inspección ocular por las razones vertidas en el proveído
a que se hace referencia. CONSIDERAN DOS
PRIMERO.- Esta Contraloría Interna es competente para conocer del
presente recurso, de conformidad con lo establecido por los artículos 1 08 y
109 fracción 111 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 124 y 125, fracción 111 de la Constitución Política del Estado; 1°, 2°, 3°, 55,
56, fracción XX, 67, 82, 83, 87, 88, 89, 90, 102, 104, 105, 115 y demás
relativos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
Estado y Municipios de San Luis Potosí. SEGUNDO.- Previo a entrar al estudio de los agravios hechos valer por la
inconforme, es menester precisar que el recurso de revocación se hizo valer
en tiempo, atento a que se interpuso dentro del plazo previsto en el artículo
87 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y
Municipios de San Luis Potosí, pues la sentencia recurrida se notificó en el
domicilio autorizado para oír y recibir notificaciones por la parte quejosa, el
dieciocho de agosto de dos mil dieciseis, notificación que surtió efectos el
diecinueve del mismo mes y año, en consecuencia, el plazo para la
presentación del recurso corrió del 19 diecinueve de agosto al 09 nueve de
septiembre de 2016 dos mil dieciseis, descontándose sabados, domingos y
días inhábiles, de lo que se advierte que al momento de su presentación no
VERSIÓN PÚBLICA
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CONTRALORÍA iNTERNA
había transcurrido el plazo de 15 quince días hábiles a que se refiere el
citado artículo. De igual forma en el escrito mediante el cual la C. Blanca Violeta Rodríguez
Rodríguez, se inconformó con el acto emitido por éste Organo de Control
Interno, expresó los antecedentes del acto reclamado, los agravios que a su
juicio le causa la resolución definitiva dictada por ésta Autoridad
Administrativa y propuso las pruebas de su intención. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 de
la Ley en cita, la C. Blanca Violeta Rodríguez Rodríguez, se encuentra
legitimada para recurrir el acto de autoridad emitido por ésta Contraloría
Interna, consistente en la resolución definitiva dictada el 23 veintitres de
junio de 2016 dos mil dieciseis, dictada en el expediente administrativo de
responsabilidades número ASE-CI-PAR-008/2016, toda vez que se
encuentra acreditado de manera plena dentro de los autos del expediente
en cita, que la compareciente tiene la calidad de ex servidor público
afectado, puesto que en dicho fallo la ahora recurrente tiene el carácter de
encausada. TERCERO.- En su escrito de interposición de recurso la C. Blanca Violeta
Rodríguez Rodríguez, hace valer diversos agravios, mismos que se
estudiarán en primer término los que a juicio de éste Órgano resultaran
infundados: En cuanto al primero de los que se analizan, en lo medular, el recurrente se
adolece de que existe una indebida fundamentación y motivación en la
resolución impugnada, toda vez que argumenta que no se expresan las
causas que dan origen a la imposición de la sanción y que al resolver el
procedimiento no se indica en que fecha se notificó su conclusión de
encargo como servidora pública. A éste respecto, cabe señalar que dicho agravio deviene infundado, toda
vez que en el marco de la comparecencia de fecha 20 veinte de mayo del
2016 dos mil dieciséis, señalada para la audiencia de ley que previene el
articulo 82 fracción 1 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, la cual obra de fojas
14 catorce a 19 diecinueve del presente sumario, se hizo saber a la C. BLANCA VIOLETA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el motivo por el que fue
citada, tan es así que se le puso a la vista el presente expediente para su
consulta y la propia imputada además reconoció que la fecha de conclusión
de su encargo fue el 29 veintinueve de enero de 2016 dos mil dieciséis, lo
anterior lo declaró cuando se le preguntó cual fue la fecha de conclusión de
su encargo, a lo cual contestó como se cita textualmente: "lo fue el 29 de
enero de 2016". Por lo antes expuesto se desprende que contrario a lo que manifiesta, tuvo
certeza de la fecha en que inició su obligación de presentar la declaración
patrimonial a que se hace referencia, de ahi que el presente agravio se
considera infundado. En lo que respecta al cuarto de los agravios en estudio, la C. BLANCA
VIOLETA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ argumenta esencialmente que se
hace discriminación entre la encausada y diverso inculpado a quien se le
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CONTRALORÍA iNTERNA
inició procedimiento número ASE-CI-PAR-004/2016 por la misma causa que
a ella, sin embargo el resultado es distinto ya que por una parte se
determinó la imposición de multa para la imputada y por la otra el
sobreseimiento del expediente que menciona. Tal agravio es a todas luces improcedente, esto es en razón de que las
sentencias deben ser emitidas en congruencia con el articulo 113
constitucional, el cual señala que deben tomarse en cuenta diversas
circunstancias a efecto de su individualización, como a la letra indica: "Artículo 113.- Los leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores
públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones,
empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en
que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas
sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión,
destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán
establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el
responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u
omisiones a que se refiere la fracción 111 del artículo 109, pero que no padrón
exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios
causados ... El precepto constitucional en cita, establece el principio de proporcionalidad
en la imposición de sanciones, al establecer distintas sanciones para las
infracciones en las que haya incurrido un servidor público, y ordena que las
mismas deben establecerse por parte de la Autoridad Administrativa
atendiendo a los beneficios obtenidos por la responsable y los daños y
perjuicios ocasionados, así como la reincidencia del infractor. De ahí que,
se establezcan diferentes tipos de sanciones a efecto de que la autoridad,
analizando cada caso en particular, las circunstancias del servidor público y
antecedentes del infractor, entre otros aspectos, cuente con elementos
suficientes para poder individualizar una sanción para el transgresor. Lo anteriormente expuesto en concatenación con el artículo 76 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado y Municipios
de San Luis Potosí, el cual establece diversos elementos propios del
empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando
incurrió en la falta, que deberán tomar en consideración las autoridades
para la imposición de las sanciones administrativas, como son: la gravedad
de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir
prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las
que se dicten con base en ella; las circunstancias socioeconómicas del
servidor público; el nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre
ellos la antigüedad en el servicio; las condiciones exteriores y los medios de
ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y el monto
del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de
obligaciones. El principio de proporcionalidad se cumple por el resolutor cuando éste
acota la discrecionalidad de la autoridad sancionadora, obligándola a
valorar elementos objetivos, tales como la gravedad de la conducta,
situación socioeconómica del infractor y reincidencia, entre otras, a efecto
de imponer una sanción que sea acorde y proporcional a la conducta
desplegada, toda vez que la comisión de actos sancionatorios no se
comete en las mismas condiciones en cada asunto en particular, por tanto
hay que tomar las hipótesis descritas con antelación para establecer
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CONTRALORÍA INTERNA
fundada y motivada la pena aplicable. Sirve de apoyo a lo anterior, el
siguiente criterio jurisprudencia!: Época: Décima Época
Registro: 2006214
Instancia: Tribunales Colegiadas de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial·de la Federación
Libro 5, Abril de 2014, Toma 11
Materia(s): Administrativa
Tesis: 11.3o.A.122 A (lOa.)
Página: 1653
RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y
MUNICIPIOS. CARACTERÍSTICAS DE LOS DOS DIFERENTES TIPOS DE JUICIOS DE
PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD QUE DEBEN REALIZARSE PARA ESTIMAR
CORRECTAMENTE INDIVIDUALIZADA UNA SANCIÓN IMPUESTA EN TÉRMINOS DE
LA LEY RELATIVA. Los artículos 49 y 59 de la Ley de Responsabilidades de Jos
Servidores Públicos del Estado y Municipios de dicha entidad señalan,
respectivamente, cuáles son las sanciones por responsabilidad administrativa
disciplinaria y el procedimiento para su imposición. Así, el sistema completa de
responsabilidades contenido en dicha ley prevé, según las características de cada
caso, las sanciones siguientes: l. Amonestación; 11. Suspensión; 111. Destitución; IV. Sanción económica; V. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o
comisiones en el servicia público; y, VI. Arresto hasta por treinta y seis horas. Es
decir, siempre que se pruebe que una conducta actualiza alguna infracción
administrativa, la autoridad disciplinaria, tras comprobarla plenamente, deberá
primero, individualizar cuál de las seis modalidades de sanciones previstas por el
sistema normativo completo será aplicable a los hechos, lo que tendrá que hacer de
forma proporcional y razonable; posteriormente, dada la naturaleza de las
sanciones (excepto la amonestación y la destitución que se concretan en un solo
momento) deberá establecer su duración (ya sea de suspensión, inhabilitación o
arresto), a a cuánta ascenderá la obligación de pago (par conceptos resarcitorios,
indemnizatorios o simplemente sancionadores, según proceda); aspectos que
implican que, tras la individualización de la sanción, se pasará a la del tiempo de
duración de ésta, o bien, del quántum, si fuere económica. Esto demuestra que,
para efectos de estimar correctamente individualizada una sanción impuesta en
términos de la ley referida (excepto amonestación y destitución), siempre deberán
existir dos diferentes tipos de juicios de proporcionalidad y razonabilidad. Consecuentemente, si la autoridad sancionadora no realiza ese doble juicio o
escrutinio de proporcionalidad, ello es suficiente para estimar que la resolución
sancionadora es contraria, no sólo a la lógica del propio sistema de sanciones, sino
también a las técnicas garantistas del derecho administrativo sancionador y a la
propia Constitución, por lo cual, la Sala del Tribunal de Jo Contencioso
Administrativo del Estado de México que advierta la inobservancia de Jos criterios
indicadas, debe anular todos los actos en que se hayan inaplicado o utilizado
inexactamente, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 99/2006, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, agosto
de 2006, página 1565, de rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES
VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL
DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD
PUNITIVA DEL ESTADO."
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO
CIRCUITO. r1 \. ";~J E 1 EASUTDAIDTOO RDEÍA S SAUNP LEURISIO PRO TDOSÍ EL·--------------
CONTRALORÍA iNTERNA
CUARTO.- En lo que respecta a los agravios que se calificaron
parcialmente procedentes se analizan de la siguiente manera: En el segundo agravio, la quejosa argumenta en lo esencial que existe una
indebida fundamentación, en virtud de que se le pretende sancionar con
una multa de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.}, fijando como
fundamento legal la fracción 11 del articulo 75 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estado y Municipios
de San Luis Potosí, y que en realidad éste señala como sanción
apercibimiento público o privado, por lo que dice se le deja en estado de
indefensión al no tener la certeza jurídica de cual es el precepto legal con el
que se pretende sustentar la sanción que se le impone. Cabe señalar que
dicho argumento es procedente, toda vez que efectivamente la sentencia
que combate, finca la multa en base al articulo 75 fracción 11 del
ordenamiento en cita, el cual a la letra indica: ARTICULO 75. Las sanciones administrativas consistirán en: l . 11. Apercibimiento, público o privado
Una vez precisado lo anterior, se reitera que el segundo agravio que hace
valer la quejosa es substancialmente procedente, en cuanto a que la
sentencia funda de manera errónea la sanción impuesta, contraviniendo asi
las garantías constitucionales previstas en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexican



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadAAFC150B1504058886258287005250A5Creado el 05/08/2018 09:08:31 AM
Carátula de registro0D0CD705FBC56A5B8625828700525802Autorase slp
RegistroCCA0220B459B5D8E8625828700532D60Tipo de documento3 Hipervínculo




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