Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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V.P. 1851-2017.doc

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TRIBUNAL ESTATAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA TERCERA SALA UNITARIA EXPEDIENTE: 1851/2017-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS DE LA SECRETARIA DE FINANZAS DE SAN LUIS POTOSI. MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA LORENA RUIZ AGUILAR. San Luis Potosí, S.L.P., a diez de enero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo número 1851/2017-3, promovido por **********contra actos del Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí; y, R E S U L T A N D O UNICO.- Mediante acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el escrito firmado por**********mediante el cual demanda al Director General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas de San Luis Potosí, por la nulidad del siguiente acto:“…la resolución que determina multas por infracciones establecidas en el Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, identificada con el crédito fiscal **********, de fecha **********, emitida por la Dirección General de Ingresos de la Secretaria de Finanzas del Gobierno del Estado, por la cantidad total de **********sin embargo, la misma no se encuentra ajustada a Derecho.”; del cual tuvo conocimiento el trece de octubre de dos mil diecisiete..-así mismo en el propio auto, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a la autoridad demandada, para que contestara dentro del término legal lo que a su interés conviniera.-Mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, se tuvo por contestando a la autoridad demandada, se ordenó correr traslado al actor con su escrito de contestación para que manifieste lo que a su derecho corresponda, se admitieron las pruebas correspondientes de las partes y se fijó fecha y hora para la audiencia final la cual tuvo verificativo el siete de diciembre de dos mil diecisiete, sin la asistencia de las partes, el Secretario de Acuerdos dio cuenta con los escritos de demanda, e hizo relación de las constancias; en la etapa de pruebas, se tuvieron por desahogadas las documentales de ofrecidas por las partes; en etapa de alegatos, se certificó que no se formularon estos por ninguna de las partes; y se citó para resolver. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, y en el caso de este expediente, le compete conocer y resolver por tratarse de una controversia de naturaleza fiscal suscitada entre particular y una autoridad del Poder Ejecutivo de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La parte actora compareció por derecho propio; quien acreditó su interés jurídico en términos del artículo 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con la presentación del Crédito Fiscal de Multas que constituye el acto impugnado de referencia, visible en fojas 8 y 9 de este sumario. La personalidad del Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, y en representación de la demandada, quedo acreditada a través del nombramiento expedido a su favor que obra a foja 29 del expediente en el que se actúa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado. Las documentales anteriormente referidas hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. TERCERO.- La litis planteada en este juicio, es la legalidad o ilegalidad de la Determinación del Crédito Fiscal de Multas por Infracciones No.********** de fecha **********, derivado del requerimiento número**********, emitido por el Director General de Ingresos de las Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado, que constituye el acto impugnado, visible en fojas 8 y 9 de este sumario, que constituye el acto impugnado, que le fue notificada el ********** mediante el acta de notificación de esa fecha, que obra en fojas 10 a la 12 de este expediente, acto fiscal que determina la litis de la presente controversia, el cual fue exhibido por el demandante, conforme lo dispuesto por los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado. CUARTO.- Previo al examen de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, esta Tercera Sala Unitaria debe analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento, sea que las partes lo aleguen o no, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado; habida cuenta que, la improcedencia y sobreseimiento de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. Es aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro 221332, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Noviembre de 1991, Página: 185, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa, que dice: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURIDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. - Amparo directo 734/91. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 22 de agosto de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Engrose a cargo del magistrado: David Delgadillo Guerrero. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.” En ese tenor, se advierte que la autoridad demandada, al producir su respectiva contestación que obra a fojas 16 a la 28 de este sumario, hizo valer la excepción de Falta de Acción y Carencia de Derecho, que funda en que la parte actora, no le asiste el derecho a las pretensiones que plantea en su escrito de demanda, toda vez que en sus agravios no tiene razón, ya que el crédito fiscal impugnado, se determinó en forma adecuada al haber llevado el contribuyente sus declaraciones de pago de manera extemporánea y la omisión de presentarlas en tiempo y forma. A ese respecto, cabe señalar que dichas excepciones deben desestimarse, pues los razonamientos en los cuales se sustenta, involucran cuestiones inherentes a la resolución de la litis, que constituyen o son materia del fondo del asunto, ya que están estrechamente vinculadas con el análisis de la ilegalidad que reclama el actor en este juicio. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que aunque se refiere al juicio de amparo, es aplicable al caso por analogía, visible en la Tesis con No. Registro: 187,973, Jurisprudencia Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Tesis: P./J. 135/2001, Página: 5; que a la letra dice: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.”.- En ese tenor, de acuerdo a lo ordenado en último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y sobreseimiento, sin que se advirtiera que en la especie se actualicen, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- La parte actora hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten en su escrito inicial de demanda a fojas 2 a la 7 de este sumario, argumentos que se tienen por reproducidos para que surtan los efectos legales que correspondan. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. SEXTO.- En ese orden de ideas, se procede al análisis del único de los conceptos de impugnación que plantea la parte accionante el cual se examina con las manifestaciones expuestas por la autoridad demandada en su escrito de contestación y de las diversas constancias y probanzas ofrecidas por las partes que obran en autos de este expediente. Concepto de impugnación que en la parte que interesa refiere: “UNICO.- Violación al artículo 16 Constitucional en relación con el artículo 46 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, por inobservados.” “…Ahora bien, el acto impugnado es violatorio de la garantía de seguridad y certeza jurídica, por lo siguiente (…). “…Ahora bien, si el artículo 154, fracción I, del ordenamiento legal en consulta, establece como presupuesto legal para imponer la multa, que la conducta infractora deberá ser en todo caso, a la omisión de presentar las obligaciones fiscales, por lo tanto y tomando en consideración el propio argumento de la autoridad demandada, el ahora actor, no se ubicó en el supuesto legal del artículo invocado en antelación, en virtud de que sí PRESENTÓ la declaración y/o formulario de pago a que está obligado, por esta simple razón, no se actualiza el supuesto legal consagrado en el numeral que se analiza, porque no estamos en presencia de la omisión de la presentación de las citadas obligaciones fiscales.” “…En el acto impugnado, la demandada reconoce que el actor PRESENTO las declaraciones y formularios de pago por los meses que se indican, por lo tanto, el pretender imponer la multa establecida en el artículo 154 fracción I del Código Fiscal de la Federación, resulta claro y evidente que no se actualiza el supuesto sancionador.” “Insistimos (…), es evidente que no existe vinculación entre la norma legal invocada por la enjuiciada, con los argumentos de la propia autoridad, para pretender imponer las multas a cargo del actor.” “…Entonces, bajo los anteriores parámetros, la autoridad tenía el deber de ajustar su actuación, en el sentido de invocar el supuesto legal aplicable al caso concreto, para sancionar la conducta que se estimó infractora, pero, sobre todo, teniendo en consideración el contenido del artículo 2 del Código Fiscal del Estado, mismo que señala en su primer párrafo: (…)” “…Así las cosas, se consagra el principio de tipicidad, referido normalmente a la materia penal, pero extensivo a la administrativa, ya que, si cierta disposición establece una carga, excepción o sanción por alguna infracción, la conducta realizada por el particular debe ser idéntica a la previamente establecida en la hipótesis normativa, sin que esta pueda legalmente ampliarse por analogía o por mayoría de razón.” “…Por ello, la invocación de la fracción I del artículo 154 del Código Fiscal del Estado, para el caso en particular resulta insuficiente para colmar la garantía de seguridad y certeza jurídica,(…), sobre todo tomando en cuenta el reconocimiento que formula la propia enjuiciada en cuanto a que el actor, SI PRESENTO las obligaciones de pago a su cargo, y ante esta circunstancia, de ningún modo se actualiza el supuesto sancionador consagrado en el numeral invocado con antelación, por lo que resulta procedente se dicte (…).” “…Cabe agregar que la autoridad señala además en el acto crediticio, que el cumplimiento fue extemporánea y a requerimiento de autoridad, sin embargo estos señalamientos como se ha demostrado, no encuentran sustento legal en el artículo 154 fracción I del Código Fiscal del Estado, al no estar contemplado como supuestos legales para el fincamiento de la infracción y por ende de las multas correspondientes.” Concepto de impugnación que resulta infundado. Toda vez que se desprende que la autoridad demandada fundó y motivó debidamente el acto reclamado, al imponer la infracción y sanción a cargo del actor. En primer término es necesario precisar la obligación de todas las autoridades de fundar y motivar los actos de molestia que afecten la esfera jurídica de los particulares en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, debe señalarse que tales exigencias tienen como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia, a efecto de que el destinatario del mismo pueda conocer fehacientemente, entre otros requisitos, la autoridad emisora, así como su contenido y consecuencias. Para ello, la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autorid



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3E2680C0C2DB19F18625822F00511A9CCreado el 02/09/2018 08:58:42 AM
Carátula de registroD3094A366F926E898625822F00512133Autortcae slp
RegistroCBD5525FCCFD730F8625822F0052476BTipo de documento3 Hipervínculo




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