Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-041-2018-2 VS. UASLP .doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/CAD464599AC70ECA8625826A0050A72F/$File/RR-041-2018-2+VS.+UASLP+.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 041/2018-2. COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. ENTE OBLIGADO: UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el hoy recurrente solicitó a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí lo siguiente: SEGUNDO. Interposición del recurso. El 12 doce de enero de 2018 dos mil dieciocho, el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión por la falta de respuesta por parte del sujeto obligado a su escrito de solicitud de información pública mencionada en el punto anterior, por medio del cual señaló como inconformidad lo siguiente: “Realicé una solicitud de información a la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, el 06 de diciembre del 2017 a las 14:54 hrs. ha vencido el plazo para recibir respuesta por lo que acudo al órgano garante para que se aplique el principio de afirmativa ficta. Adjunto acuse de recibido a la Solicitud de Información de la Plataforma nacional de Transparencia San Luis Potosí y la solicitud de información que envié en archivo adjunto cuando realicé mi solicitud.” (sic). TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de fecha 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión por lo que se asignó el número RR-041/2018-2, al aludido recurso y, por razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. El 02 dos de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente, contra actos de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DEL RECTOR, A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANAPARENCIA, por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omiso para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. QUINTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Con fecha 21 veintiuno de febrero de 2018, esta Comisión tuvo por recibido un oficio sin número, signado por el Director de la Unidad de Transparencia de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí con un anexo, a través del cual rindió sus manifestaciones respecto a la inconformidad señalada por el hoy recurrente en el sentido siguiente: “(…) En primer término, se niega y es totalmente falso que se haya dejado de emitir respuesta por parte de la Universidad, ya que conforme se desprende de la misma plataforma de solicitudes, se emitió respuesta vía electrónica, en tiempo y forma, el día 9 de enero de 2018, acompañando adicionalmente las constancias donde se comprueba dicha respuesta, por lo cual no aplica la afirmativa ficta. Segundo: De la plataforma de solicitudes de información puede corroborarse que el solicitante en ningún momento adjunto documento alguno a la solicitud de información, por lo que de mala fe adjunta al presente recurso, documentos que nunca fueron anexados a la solicitud de información original, en el entendido que no fue sino hasta el momento de recibir el presente recurso que la Unidad de Transparencia tuvo conocimiento de dicho anexo o documento. Tercero: Mediante la respuesta emitida, se le informo claramente que: “…en su solicitud de folio 00840717 no se encuentra ningún archivo o cuestionario a fin de dar respuesta. (…) queda a salvo el derecho del peticionario de realizar nueva solicitud de información, adjuntando o escribiendo en cuadro de dialogo de la Plataforma Nacional de Transparencia la información solicitad que pudiera estar en posesión, reguardo o tutela de esta Universidad.”. por lo que, en su momento se informo al solicitante que no acompaño documento alguno, dejando a salvo su derecho de enviarlo en cualquier momento. Cuarto: Tomando en cuenta que hasta el momento de recibir el presente recurso, la Unidad de Transparencia pudo tener conocimiento de la información que el solicitante requiere, la haberse localizado dicha información en diverso expediente, en el cual la misma persona, solicito exactamente la misma información, se pone del conocimiento de esta Comisión que se ha puesto nuevamente del conocimiento del solicitante la información solicitada en el presente asunto, acompañando para tal efecto la notificación realizada al solicitante. Por lo anterior, al haberse emitido respuesta en tiempo al presente asunto, así como también haberse enviado nuevamente la información solicitada al momento en que esta Unidad pudo conocer que es lo que solicita (en la tramitación del presente recuro), debe sobreseerse el presente recurso con fundamento en el artículos 175 fracción I, 179 fracción IV y 180 fracción III y IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado conforme más adelante se desarrolla por haber quedado son materia del presente asunto. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. En conformidad a las constancias de la respuesta otorgada vía electrónica, mediante las cuales se otorgó respuesta en tiempo, así como tomando en cuenta que adicionalmente se envió al correo electrónico la información solicitada al momento de temer conocimiento de que era lo que solicitaba (se tuvo conocimiento al momento de recibir la tramitación del presente recurso para ofrecer pruebas o alegatos), se solicita se sobresea conforme a lo siguiente: al existir una causal de improcedencia en virtud de que No se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley, más aun se desprende que si emitió respuesta en el presente asunto, atentamente solicito sea sobreseído el presente asunto en conformidad con los artículos 175 fracción I, 179 fracción IV y 180 fracción III y IV de la Ley de Transparencia y Acceso al Información Pública del Estado (…). Por lo anterior se solicita se sobresea el presente recurso en virtud de haberse emitido respuesta, la cual consta en el sistema de solicitudes de información, la cual informó de manera coherente respecto al trámite de la información solicitada conforme a los tiempos de su generación. (…) ” (sic). Asimismo, el contexto del mismo proveído se tuvo a la parte recurrente por omisa en manifestar lo que a su derecho conviene y ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes en virtud que venció el plazo para hacerlo. Finalmente, se ordenó cerrar el periodo de instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente recurso de revisión, esta Comisión realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1988, que a la letra señala: “IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.” Analizadas las constancias del recurso de revisión, se observa que el Ente Obligado al rendir su escrito de manifestaciones hizo valer causal de sobreseimiento al actualizarse la fracción IV del artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí, bajo el argumento de que no actualizaba alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Al respecto, se debe indicar al Ente recurrido que de conformidad con el artículo 34, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí, esta Comisión cuenta con atribuciones para recibir, dar trámite y resolver los recursos que interpongan las personas que hubiesen solicitado información a los sujetos obligados. En ese entendido, si el acto de tener por no presentada una solicitud puede ser una forma de obstaculizar el efectivo acceso a la información, y que uno de los mecanismos con lo que se cuenta para garantizar el citado derecho es justamente el recurso de revisión, a través del cual los particulares tienen el derecho de someter el actuar de los entes obligados al conocimiento de este Órgano Colegiado, resulta ajustado a derecho haber admitido a trámite el presente medio de impugnación promovido en contra de la no presentación de una solicitud de información. Bajo esa consideración, no resulta procedente la solicitud del Ente Obligado, en cuanto a declarar improcedente el recurso de revisión porque no se actualiza alguna de las hipótesis de procedencia previstas en el artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, máxime que, contrario a dicha afirmación, el presente medio de impugnación se admitió de conformidad con la fracción VI del artículo en comento, atento a que al interponerlo manifestó su inconformidad porque no recibió respuesta. El artículo antes referido prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de: I. La clasificación de la información; II. La declaración de inexistencia de información; III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; IV. La entrega de información incompleta; V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley; VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; IX. Los costos o tiempos de entrega de la información; X. La falta de trámite a una solicitud; XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información; XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la CEGAIP.” En tal virtud, si se considera que el recurso de revisión por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información dentro del plazo establecido en el numeral 154 de la Ley de la materia y el ahora recurrente expresó su inconformidad en virtud de que no recibió respuesta a la solicitud de información, se concluye que el presente medio de impugnación es procedente. Por lo anterior, se considera que el presente recurso de revisión actualiza la hipótesis de procedencia prevista en la fracción VI, del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí y que, en consecuencia, la manifestación del Ente Obligado de que no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia es infundada. TERCERO. En el presente considerando se hará un pronunciamiento respecto de lo solicitado por la Universidad Autónoma de San Luis Potosí en su escrito de manifestaciones, en el sentido de sobreseer el presente recurso de revisión. Al respecto, es de señalarse que las causales de sobreseimiento previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se encuentran establecidas en el artículo 180 de dicho ordenamiento, el cual establece, a la letra, lo siguiente: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.” De lo anterior, se advierte que la figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó que se sobreseyera el presente recurso en virtud de que, de acuerdo a él, en la especie se actualizaba el supuesto de la fracción III del artículo 180, de la Ley de Transparencia. Así, está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del sobreseimiento, en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia esta figura es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 3.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo primero de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, uno de los objetivos de ésta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. 3.2. Supuesto invocado por el sujeto obligado para el sobreseimiento. Como se ha dicho, el sujeto obligado al momento de rendir el informe ante esta Comisión de Transparencia adjuntó copia certificada de la comunicación electrónica con el particular en el que se advierte envió a través del correo electrónico señalado por el solicitante a través de escrito de solicitud de información la información peticionada por lo que respecto al punto uno de la solicitud enlistó la relación de adscripción de los servidores públicos en el orden solicitado así como la relación a la fecha de antigüedad en su actual adscripción. Como se de



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad2A8542C33D738CF98625826A004FE8A0Creado el 04/09/2018 08:40:56 AM
Carátula de registro4ABF5C4BF80D9FC48625826A004FF816Autorcegaip slp
RegistroCAD464599AC70ECA8625826A0050A72FTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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