Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 10-18-1 VS SEGE .pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 10/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 13 trece de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete la Titular de la Unidad de Transparencia Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados, los oficios DG/656/2017-2018 con 01 anexo y DCDE/497/2017, los que contienen las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública. Notificación que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-10/2018-1. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –en adelante SEGE– a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR –en adelante SEER– por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, de su PRESIDENTE DE COMITÉ DE TRANSPARENCIA y de la BENEMERITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO, a través de su DIRECTOR. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección para oír y recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y en cuanto su petición se le dijo que las copias de la presente resolución estarán disponibles en la unidad administrativa de notificaciones durante los tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente y posterior al plazo que se le señaló deberá solicitarlas por escrito. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido tres oficios firmados por los sujetos obligados. • Por reconocida su personalidad únicamente de quienes rindieron su informe. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: o El 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. o Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 29 veintinueve de noviembre de 2017 dos mil diecisiete al 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho. o Sin tomar en cuenta los días 30 treinta de noviembre, 02 dos, 03 tres, 09 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete de diciembre, así como el periodo vacacional de esta Comisión que transcurrió del 18 dieciocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete al 03 tres de enero de 2018 dos mil dieciocho por ser inhábiles. o Consecuentemente si el 05 cinco de enero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. Lo mismo sucede para los TITULARES de la SEGE y SEER en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que les fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida al primero, precisamente en su carácter de titular y, al segundo porque en la solicitud de acceso a la información pública se advierte información que le compete. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. OCTAVO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad los siguientes: PRIMERO: DG-656-2017-2018 DE FECHA 27-NOV-2017 DIRIGIDO AL SUSCRITO Y FIRMADO POR EL DIRECTOR DE LA BECENE, QUIEN DICE: A. PONER A MÍ DISPOSICIÓN CINCO (5) FOJAS Y LAS ANEXA DE MANERA GRATUITA, PERO SOLO SOBRE LO QUE INFORMO A LA CEGAIP, FALTANDO: EL PUNTO 1 Y EL 2 DE MI SILICITUD: FECHA DE NOTIFICACIÓN A LA DOCENTE AL REQUERIMIENTO. RESULTANDO LA INFORMACIÓN INCOMPLETA. 2. SEGUNDO: DCDE-497-2017 DE 27-NOV-2017, DIRIGIDO AL SUSCRITO Y FIRMADO POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ DE TRANSPARENCIA DEL S.E.E.R, QUIEN DICE: NO EXISTE FECHA DE NOTIFICACIÓN A LA DOCENTE, NO HA SIDO POSIBLE NOTIFICARLA DEBIDO A QUE ESTA INCAPACITADA. En ese sentido, el recurrente manifiesta su inconformidad únicamente respecto de los puntos 1 y 2 de su solicitud de información, los cuales serán estudiados en el presente considerando. 7.1.2. Agravio esencialmente fundado. El recurrente aduce que la respuesta otorgada por el sujeto obligado es incompleta toda vez que no recibió una expresión documental de la información que pidió en los puntos 1 y 2 de su solicitud de información, es decir, respecto de: “ Fecha de la notificación a la docente, con el acuse de recibido” y “La respuesta de la docente dando cumplimiento al requerimiento y al artículo 160 Fracc. III de la ley de la materia” -lo anterior, del acta de inexistencia de fecha 06 de octubre de 2017, del Comité de Transparencia del SEER, en la que se ordeno notificar la citada acta a la docente Refugio Larraga García-. En ese sentido, en el presente proyecto de resolución como hecho notorio; ello con base a la tesis de jurisprudencia P./J. 74/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Hechos Notorios. Conceptos General y Jurídico”, ello por ser del conocimiento de este Órgano Garante la substanciación del recurso de revisión RR-331/2017-1, se inserta parte del acta de inexistencia de fecha 06 seis de octubre de 2017 dos mil diecisiete del Comité de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular, de lo que aquí interesa, que obra en los autos del expediente citado. Como se desprende de la multicitada acta, el Comité de Transparencia del SEER, con fundamento en el artículo 160 fracción III, ordenó requerir a la Docente Ma. del Refugio Larraga García para que brinde la respuesta correspondiente a la brevedad posible, así como entregar un tanto del acta a la docente, para su conocimiento y atención. Ahora bien, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, en sus artículos 18,19 y 20 señalan: ARTÍCULO 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones. ARTÍCULO 19. Se presume que la información debe existir si se refiere a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos obligados. En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. ARTÍCULO 20. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades, competencias o funciones. En la especie, está demostrado que la información que solicito el recurrente se deriva de un acto del Comité de Transparencia del SEER, por tanto, la información debe existir, sin embargo, bajo los linderos de los artículos de la Ley de Transparencia, los sujetos obligados cuando por alguna razón no ejerzan ciertas facultades, competencias y funciones, entonces debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la inexistencia. En el caso, el sujeto obligado cuando respondió al hoy recurrente señalo que al día de hoy no existe la fecha de la notificación a la docente María del Refugio Larraga García, puesto que se encuentra incapacitada, en consecuencia y concatenado a la incapacidad de la docente tampoco existe la respuesta de la docente en cuestión donde se dé cumplimiento a lo señalado en la policitada acta del 06 seis de octubre de 2017 dos mil diecisiete. De igual manera, el sujeto obligado en el informe que suscribió a esta Comisión, reitero la inexistencia de la información en virtud de que la incapacidad de la docente, e hizo valer el hecho del que el recurrente conoce esa situación, sin embargo, la Ley de Transparencia es clara y precisa en establecer una obligación de hacer a los sujetos obligados en el caso de que la información sea inexistente por no haberse ejercido alguna facultad o atribución y esta obligación es la de fundar y motivar las especiales circunstancias por las que la información es inexistente, y en la especie se insiste el sujeto obligado no acredita haber fundado y motivado correctamente su respuesta, toda vez que solo entregó un documento haciendo mención que no era posible notificar a la docente con el acta, porque se encontraba de incapacidad, circunstancia que no es suficiente para satisfacer los conceptos jurídicos de fundamentación y motivación. Por ello, el sujeto obligado debió de hacer hincapié de los preceptos legales y expresar los hechos que se ajusta en los que apoya su contestación; por lo anterior, el sujeto obligado no ajusta su respuesta a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de la Materia; lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia 209986. I. 4o. P. 56 P. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 1994, Pág. 450, misma



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad9ED815FDB47C5665862582430055C1A9Creado el 03/01/2018 09:46:58 AM
Carátula de registro7C8EA835DE42FE42862582430055C567Autorcegaip slp
RegistroC96BE5FCE5175D83862582430056B2A8Tipo de documento3 Hipervínculo




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