Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
04 Abril2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-136-2018-1 VS. CENTRO HISTORICO A.F..docx

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RECURSO DE REVISIÓN 136/2018-1 PLATAFORMA. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: FIDEICOMISO DEL CENTRO HISTÓRICO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión del 20 veinte de abril de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho se presentó una solicitud de información al FIDEICOMISO DEL CENTRO HISTÓRICO, mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí, misma que quedó registrada con el folio número 00061418 en la que se solicitó la información siguiente: “1. DECRETO DE CREACIÓN DEL FIDEICOMISO DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN LUIS POTOSÍ. 2. REGLAMENTO INTERNO DEL FIDEICOMISO DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN LUIS POTOSÍ. 3. NOMINA QUE SE TIENE EN EL FIDEICOMISO DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN LUIS POTOSÍ.”. SIC. (Visible a foja 02 dos de autos) SEGUNDO. Interposición del recurso. El 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión en contra de la falta de respuesta a su solicitud de información. TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 29 veintinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el presente recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión. Por proveído del 05 cinco de marzo el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción I del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-136/2018-1 PLATAFORMA. • Tuvo como ente obligado al FIDEICOMISO DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su TITULAR y de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. •Tuvo al recurrente por señalado correo electrónico para recibir notificaciones. • Puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. • Decretó la ampliación del plazo para resolver este expediente conforme a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016, aprobados en sesión ordinaria de consejo de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis en virtud de la distancia territorial del sujeto obligado. QUINTO.- Rendición del informe del ente obligado. Por proveído del 20 veinte de marzo de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto: • Tuvo por recibido el oficio sin número signado por el Director General del Centro Histórico, con dos anexos, de fecha 12 doce de marzo del año en curso. Le reconoció su personalidad para comparecer en este expediente, tuvo al sujeto obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino, por presentados alegatos y pruebas. • Tuvo por omiso al recurrente en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas o alegatos. • Declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. Asimismo, mediante auto de fecha 05 cinco de abril, el ponente tuvo por recibido un escrito del recurrente en el que realizaba manifestaciones relacionadas con el presente asunto, por lo que éste se agregó a los autos para que obrara como correspondiera. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos de los artículos 166 y 167 fracción VI, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio la falta de respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho el particular presentó su solicitud de información mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí. • El plazo de diez días hábiles para que la autoridad otorgara contestación transcurrió del 08 ocho al 21 veintiuno de febrero. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 22 veintidós de febrero al 14 catorce de marzo de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 24 veinticuatro y 25 veinticinco de febrero, 03 tres, 04 cuatro, 10 diez y 11 once de marzo de 2018 dos mil dieciocho. • Consecuentemente si el 26 veintiséis de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia advertidas por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con los razonamientos que se exponen a continuación: El recurso de revisión que aquí nos ocupa, fue interpuesto contra la falta de respuesta a la solicitud de información presentada por el hoy recurrente mediante la Plataforma Nacional de Transparencia San Luis Potosí el 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho, omisión que se puede corroborar con las constancias visibles a foja 04 cuatro y 08 ocho de autos en la que se observa que el ente obligado no emitió respuesta alguna a la solicitud. Ahora, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, los entes obligados deben otorgar respuesta a las solicitudes de información en un plazo que no debe exceder de 10 diez días, contados a partir del día siguiente a su presentación: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. Los sujetos obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por esta Ley.” Por tanto, si la solicitud de información fue presentada el día 07 siete de febrero del presente año, el término de la autoridad para dar contestación a la misma transcurrió del 08 ocho al 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho: • Mediando entre una fecha y otra los días 09 nueve, 12 doce, 13 trece,14 catorce, 15 quince, 16 dieciséis, 19 diecinueve y 20 veinte de febrero. • Sin contar los días 10 diez, 11 once, 17 diecisiete y 18 dieciocho del mismo mes de por ser inhábiles. Por lo que, si bien la propia Ley de la materia, en el segundo párrafo del ya citado artículo 154, contempla la posibilidad de ampliar el término de diez días para contestar las solicitudes de información por otros diez días más, siempre que hubiere causa justificada y fuera notificado al solicitante, este no es el caso, ya que no consta en autos tal circunstancia, aunado a que no obra en autos tampoco que el sujeto obligado hubiera realizado manifestación alguna respecto a la falta de respuesta a la solicitud. En este tenor, resulta aplicable señalar que de acuerdo al artículo 164 de la Ley de la materia, si una vez transcurridos los diez días de presentada la solicitud de información, la autoridad no ha otorgado respuesta, se aplicará el principio de afirmativa ficta, para que éste entregue la información requerida en un plazo máximo de diez días y de manera gratuita: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” (Énfasis añadido de manera intencional). Así pues, el último día para contestar la solicitud de información fue el 21 veintiuno de febrero del presente año. Ahora, mediante el informe que el sujeto obligado rindió ante este organismo, remitió la copia de una impresión de pantalla de un correo electrónico enviado al solicitante, visible a foja 29 veintinueve de autos, con el que pretendió acreditar que había otorgado una respuesta en alcance a la solicitud de información. Sin embargo, no remitió constancia alguna de la que se desprendiera la información enviada, por lo que esta Comisión no se encuentra en posibilidades de corroborar que lo enviado, en efecto corresponde con lo peticionado y que esto satisface a la solicitud de información. Por lo tanto, como en el presente caso el ente obligado fue omiso en contestar la solicitud de información en el plazo de 10 diez días previsto en el artículo 154 de la Ley de Transparencia para tal efecto, lo procedente es que este órgano colegiado aplique el principio de afirmativa ficta. Asimismo, es importante hacer del conocimiento del recurrente que de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 167 de la Ley de la materia, la respuesta recaída a su solicitud de información derivada de esta resolución es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta mediante recurso de revisión ante esta Comisión de Transparencia: “ARTÍCULO 167. El recurso de revisión procederá en contra de: I. La clasificación de la información; II. La declaración de inexistencia de información; III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado; IV. La entrega de información incompleta; V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado; VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley; VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado; VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante; IX. Los costos o tiempos de entrega de la información; X. La falta de trámite a una solicitud; XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información; XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico. La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la CEGAIP.” (Énfasis añadido de manera intencional). Finalmente, se hace la recomendación al sujeto obligado para que actúe con diligencia en la sustanciación de la solicitudes de información y otorgue contestación a las mismas en estricto apego al plazo máximo de 10 diez días que prevé el artículo 154 de la Ley de Transparencia para tal efecto, ya que de ser reincidente en la conducta omisa de realizar lo anterior, podrá imponerse en su contra la media de apremio que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley, en virtud de que este órgano colegiado debe garantizar el debido cumplimiento al derecho humano de acceso a la información pública. 6.1. Efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 164 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado APLICA EL PRINCIPIO DE AFIRMATIVA FICTA y conmina al ente obligado para que: 6.1.1. Entregue al particular, de manera gratuita, la información requerida en su solicitud de información y que es: “DECRETO DE CREACIÓN DEL FIDEICOMISO DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN LUIS POTOSÍ, REGLAMENTO INTERNO DEL FIDEICOMISO DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN LUIS POTOSÍ, NOMINA QUE SE TIENE EN EL FIDEICOMISO DEL CENTRO HISTÓRICO DE SAN LUIS POTOSÍ”. 6.2. Precisiones de esta resolución. 6.2.1. En virtud de que el recurrente expresó que la modalidad de entrega de la información fuera la electrónica, y



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadCC7F43C4291CD24B86258288005FC995Creado el 05/09/2018 11:43:26 AM
Carátula de registroE408C19CDDF9298986258288005FD4A1Autorcegaip slp
RegistroC3119111245479028625828800615C83Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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