Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
Las iniciativas anuales de leyes de ingresos; y presupuesto de egresos del Estado. El Poder Ejecutivo y los municipios incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos, apartados específicos con la información siguiente

A ) Artículo84

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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VP.1424.2017.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 1424/2017-1 RESOLUCIÓN DEFINITVA. ACTOR: AUTORIDADES DEMANDADAS: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y OTRAS AUTORIDADES. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 1424/2017-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, se tuvo a **********demandando por sus propios derechos, actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: AUTORIDADES DEMANDADAS: - Gobernador Constitucional del Estado. - Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado. - Director General de Comunicaciones y Transportes del Estado. ACTO QUE SE IMPUGNA.- ********** II.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 13:15 trece horas con quince minutos del trece de diciembre de dos mil dieciséis, con la asistencia de las autoridades demandadas Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado y Director General de Comunicaciones y Transportes del Estado. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda así como a los de contestación, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que fueron formulados únicamente por las citadas autoridades demandadas, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción V, 24 y 35 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades fiscales del Estado, donde se ejerce jurisdicción, con motivo de una sanción por infracciones a los ordenamientos fiscales. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia del acto impugnado, de lo que se tiene que el actor precisa como acto impugnado el señalado en el Resultando Primero de ésta resolución. En ese sentido, la existencia del acto reclamado se acredita con el documento visible a foja ********** de este expediente, mismo que adquiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, puesto que de acuerdo a lo que establece el artículo 91 del citado código, se trata de documento público emitido por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que entonces, es evidente la existencia del acto reclamado. TERCERO.- Según indica el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda **********, demandando por sus propios derechos, actos y respecto de la autoridades arriba señaladas. Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 230 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otras, el actor y según el artículo 231 de la propia codificación, solo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión, entendido aquel como un derecho subjetivo de los gobernados y éste, aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. En primer lugar, se establece que la legitimación del actor no requiere de mayor pronunciamiento, toda vez que comparece por derecho propio y justifica el carácter de concursante en el proceso que dio lugar al acto materia de impugnación, de ahí que se les tenga por reconocido su interés jurídico conforme a lo dispuesto por el artículo 231 del citado Código. Tocante a la legitimación de las autoridades demandadas, al respecto, se precisa que compareció a dar contestación a la demanda en representación del Gobernador Constitucional del Estado, el ********** en su calidad de Consejero Jurídico del Estado de San Luis Potosí, quien para acreditar la calidad del cargo exhibió copia certificada del nombramiento expedido a su favor agregado a foja 61 de autos. Respecto a las diversas autoridades Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado de San Luis Potosí y Director General de Comunicaciones y Transportes del Estado, su personalidad se encuentra acreditada en este juicio, en términos de lo previsto en el artículo el 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en virtud de que aportaron para tales efectos el nombramiento que los acredita como tales, según constancias visibles a foja107 y 115 del expediente en que se actúa. Las documentales en referencia adquieren valor probatorio pleno, con apoyo legal en el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. CUARTO.- La parte promovente hizo valer como concepto de impugnación, el que se advierte en autos a foja 05 y 06 del presente expediente, argumentos que por economía procesal se tienen por reproducidos, resultando aplicable para tal efecto la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS” QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, las causas de improcedencia y sobreseimiento, deben ser examinadas de oficio, en mérito a que éstas son de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. Esta Primera Sala Unitaria advierte que el Gobernador Constitucional del Estado, hace valer la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 228 fracción II, del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en relación con el artículo 229 fracción II de la norma en comento, con el argumento de que quien llevó a cabo el procedimiento de concurso para el otorgamiento de un título de concesión de servicio público de automóvil de alquiler en los municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, fue la Secretaria de Comunicaciones y Transportes del Estado, quien dictaminó y determinó las personas que fueron beneficiadas por apegarse a los requisitos marcados en los artículos 31 al 40 de la Ley de Transporte Público en el Estado y en la propia convocatoria, sin que haya habido de parte de la autoridad que representa intervención en el proceso de selección, ni de revisión de la documentación. A juicio de esta Sala Unitaria, resulta infundada la apreciación de la diversa autoridad demandada, pues en los autos del presente expediente, se encuentra acreditado el acto impugnado, consistente en el acuerdo administrativo por virtud del cual se da a conocer el fallo del concurso para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio de transporte público, en la modalidad de automóvil de alquiler de ruleteo en la zona metropolitana de los municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, conforme a la convocatoria publicada en el Periódico Oficial del Estado el 21 de diciembre de 2016, del que se advierte que éste fue emitido por el Gobernador Constitucional del Estado, por tanto, sí le es atribuible el acto que se combate, según se desprende del contenido del mismo, de ahí que resulta infundada la causa que sostiene para decretar la improcedencia de este juicio. Además, hace valer como excepción la SINE ACTIONE AGIS, ello según su decir, de que el acto impugnado, se encuentra debidamente fundado y motivado, por lo que no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en los numerales 167 y 168 del Código Procesal Administrativo del Estado, en relación a los artículos 164 y 165 de dicho ordenamiento, ya que no se configuran los elementos indispensables de la acción deducida en juicio, por lo que su representada no ha violado derecho alguno de la parte actora. A juicio de esta Sala Unitaria, los argumentos que propone dicha autoridad corresponden al análisis que se haga del fondo del asunto, por tanto resultan inatendibles en este momento procesal. Por otro lado, la diversa autoridad demandada Secretaria de Comunicación y Transporte del Estado de San Luis Potosí y el Director General de Comunicación y Transporte del Estado, al momento de producir su contestación de demanda, de igual manera hace valer como excepciones, la de sin acción y sin derecho, la de inaplicabilidad de los preceptos legales invocados y la de falsedad; ello en virtud de que el acto impugnado cumple con los elementos establecidos por los artículos 164 y 165 del Código Procesal Administrativo, porque la parte actora invoca preceptos legales que no son aplicables a los hechos narrados en su escrito inicial de demanda y que dice altera la verdad de los acontecimientos que sustentaron su demanda. Los señalados argumentos corresponden al análisis que se haga del fondo del asunto, por tanto resultan inatendibles en este momento procesal. Por otra parte, de acuerdo a lo que ordena el artículo 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria practicó el estudio oficioso de las causales de improcedencia, de lo que se obtuvo como resultado que en la especie no se actualice alguna, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. SEXTO.- Esta Sala Unitaria considera que es fundado el único concepto de impugnación vertido por el actor, por las consideraciones que enseguida se explican. El acto a combatir por el actor lo es la resolución contenida en el Acuerdo Administrativo mediante el cual se da a conocer el fallo del concurso para el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio de transporte público, en la modalidad de automóvil de alquiler de ruleteo, en los municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, conforme a la convocatoria publicada en el periódico oficial del Estado el 21 de diciembre de 2016, haciendo la aclaración que dicha resolución impugnada fue publicada el día 06 de junio de 2017. Para efectos de combatir tal acto, el actor hizo valer agravios consistentes en que el acuerdo administrativo impugnado, es violatorio de las disposiciones contenidas en los artículos artículo 4° fracción V, 5° fracción II, 9°, 21 y 24 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado de San Luis Potosí, en relación con los artículo 1°, 14 y 16 de la Constitución Federal, por encontrarse afectado de ilegalidad, en virtud de que se le tuvo por no acreditada su antigüedad como operador del servicio público de transporte, aún y cuando dice que sí acreditó fehacientemente su antigüedad, tal y como obra en su expediente personal, mismo que dice no fue tomando en cuenta al momento de la evaluación y valoración, lo que determinó que no se le tuviera como beneficiario por no acreditar dicha antigüedad. Argumenta además que en sus consideraciones PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, así como el contenido del fallo mediante sus resolutivos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, en ningún momento las responsables fundaron ni motivaron su acto, lesionando su esfera jurídica, pues únicamente se mencionaron EL LISTADO DE CONCURSANTES QUE RESULTARON BENEFICIADOS, EL LISTADO DE CONCURSANTES QUE NO RESULTARON BENEFICIADOS Y EL LISTADO DE CONCURSANTES QUE FUERON EXCLUÍDOS DEL CONCURSO, pero que sin embargo, en ningún momento y en ninguna parte de dicho acuerdo, las responsables fundan ni motivan su acto, dejándolo en completo estado de indefensión, puesto que no obra en su expediente, notificación alguna en donde se le haya dicho la razón fundada y motivada por la cuál no apareció como beneficiaria de una concesión, siendo que dice acreditó todos y cada uno de los extremos de la convocatoria, es decir, las autoridades demandadas, no hicieron un razonamiento lógico jurídico del porque no fué afecto a una concesión. Precisado los puntos torales en los que el actor funda el único concepto de impugnación, cabe mencionar que las autoridades demandadas al contestar la demanda, señalan que el procedimiento del concurso en el que el actor participo, se realizó conforme a las bases del concurso establecidas en la convocatoria para el otorgamiento de concesiones para la prestación de servicio de transporte público en la modalidad de automóvil de alquiler de ruleteo en los municipios de San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis. Específicamente el Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado señala en su contestación que en términos del aparado “V” de las bases del concurso establecidas en dicha convocatoria, donde se recogen los criterios relativos a la documentación para acreditar la antigüedad acumulada como operador de servicio público de transporte en la modalidad de automóvil de alquiler, el ahora actor exhibió la documentación que hace consistir de la siguiente manera: “I. Formato de acreditación de antigüedad fechado del dieciséis de mayo del año en curso, II. Constancia de antigüedad expedida por la Secretaria de Finanzas de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, con **********, bajo el número de folio ********** que se le expidió como contra recibo de dicha documentación su respectiva constancia de recepción de documentos; que apoyándose en lo previsto en la fracción “V” de las bases de la convocatoria, así como de los servicios de perito en materia de documentoscopía, debidamente inscrito y vigente ante la Comisión del Registro Estatal de Peritos de la Dirección General de Gobernación de la Secretaría General de Gobierno del Estado, llevó a cabo la información proporcionada por todos los concursantes y corroboró la autenticidad de la misma, de conformidad con la normativa aplicable para proceder al cómputo correspondiente y con ello obtener la antigüedad acumulada de cada participantes, a efecto de emitir la prelación de los concursantes acorde a sus años, meses y días en el servicio, en base a la documentación plenamente autenticada, tomando en consideración únicamente los documentos plenamente validados y correspondientes al servicio público de transporte en la modalidad de automóvil de alquiler (taxi), sin que a ningún participante se le computara antigüedad posterior al veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, y que en el caso que nos ocupa el actor acreditó una antigüedad acumulada como operador y/o chofer de servicio público en la modalidad de automóvil de alquiler de ********** En ese sentido dicha autoridad considera que el acuerdo administrativo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado y al efecto refiere que en dicho acuerdo se señalan las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tomaron en cuenta para su emisión, considerando para ello que en el “resultando” del mismo se contiene una relación de los antecedentes del concurso y todas sus etapas, y en capítulo nombrado “considerando” se hace alusión a los preceptos que sus



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3ED952A75A79DA658625824E0050AD75Creado el 03/12/2018 08:53:38 AM
Carátula de registro6C837E69411C331B8625824E0050C3AEAutortcae slp
RegistroC1F9A5B19D6FCB008625824E0051D08ATipo de documento3 Hipervínculo




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