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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 03 Marzo |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-824-2017-2 PLATAFORMA VS. COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCUAL DE GOB. DEL EDO..doc |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/BDD07325C380E8DD8625826A005072C4/$File/RR-824-2017-2+PLATAFORMA+VS.+COORDINACIÓN+DE+COMUNICACIÓN+SOCUAL+DE+GOB.+DEL+EDO..doc |
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RECURSO DE REVISIÓN 824/2017-2 PNT. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 07 siete de marzo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00778517, el 10 diez de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, la Coordinación de Comunicación Social del Gobierno del Estado recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “PROPORCIONE EL MONTO TOTAL DESGLOSADO DEL DINERO APLICADO DURANTE EL AÑO 2016 Y LO QUE VA DEL AÑO 2017 POR CONCEPTO DE GASTOS DE PUBLICIDAD, CONVENIOS DE PUBLICIDAD, CAMPAÑAS PUBLICITARIAS Y EN GENERAL, PARA EL RUBRO DE COMUNICACIÓN SOCIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, ASÍ COMO EL PADRÓN DE PROVEEDORES, TODA VEZ QUE ESTA INFORMACION NO SE ENCUENTRA EN SUS SITIO WEB COMO EL PADRON DE PROVEEDORES, TODA VEZ QUE ESTA INFORMACIÓN NO SE ENCUENTRA EN SUS SITIO WEB OFICIAL” (sic). SEGUNDO. Respuesta. El 28 veintiocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el sujeto obligado respondió a través de la Plataforma Nacional de Transparencia a la solicitud de información, en los siguientes términos: “PRIMERO. Se hace de su conocimiento que en cuanto a si bien el Gobierno del Estado no contrata “publicidad”, si no para la difusión de obras y acciones de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, en apego estricto a la legislación en materia de transparencia y en un afán de brindar la mayor información al peticionario, le informo que en relación al monto total desglosado del dinero aplicado el año 2016, el monto fue el siguiente: Para el 2016 el monto para dicho concepto fue de $46,212,057.23; señalando que el resto del presupuesto ejercido por esta dependencia fue en los siguientes capítulos: - Servicios Personales. - Materiales y suministros. - Servicios Generales. SEGUNDA. En relación al padrón de proveedores le informo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41 fracciones XII y XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí y de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Adquisiciones del Estado de San Luis Potosí, es la Oficialía Mayor de Gobierno a través de la Dirección General de Adquisiciones la encargada de llevar el listado de todos los proveedores de Gobierno del Estado. Así mismo le proporciono los datos de la Unidad de Información Pública, para el caso de que fuera su deseo solicitar la información pública ante dicha dependencia, siendo su domicilio oficial el ubicado en Vicente Guerrero número 800, Zona Centro de esta Ciudad Capital, teléfono oficial (444) 12 46 01, extensión 150. De igual forma, puede ingresar su solicitud de acceso a la información de manera electrónica, mediante el sistema Infomex, a través del sitio web http://www.infomexslp.mx/InfomexSLP/ en el apartado Dependencias y Entidades del Poder Ejecutivo; Oficialía Mayor. Notifíquese al peticionario por la vía en que fue requerida la información para los efectos conducentes.” (sic) TERCERO. Interposición del recurso. El 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete; el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, través de la Plataforma Nacional de Transparencia, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión, mediante la cual señaló la inconformidad siguiente: “EL ENTE OBLIGADO NO PROPORCIONA LA INFORMACIÓN SOLICITADA EN LOS TERMINOS PETICIONADOS” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, la presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión que hoy nos ocupa, por lo que razón de turno toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR-824/2017-2 PLATAFORMA, para que procediera, previo análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el Comisionado Ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis V del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA COORDINACIÓMN DE COMUNICACIÓN SOCIAL, A TRAVÉS DEL TITULAR Y DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, este Órgano Garante resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. SEXTO. Informe del sujeto obligado. Con fecha 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo por recibido el oficio número CGCS/DA/008/2018, dignado por Edilberto Tapia Hernández, Jefe de la Unidad de Información Pública de la Coordinación General de Comunicación Social; en el que de acuerdo a las manifestaciones señaladas por el recurrente a través de su escrito de revisión manifestó lo siguiente: “(…) me permito informarle que el día 28 de noviembre del 2017 dos mil dieciséis, se notificó al peticionario la contestación a su solicitud en la cual se le dio la información solicitad. En cuanto al “monto total desglosado del dinero aplicado durante el año 2016” le informo que por un error involuntario se le contesto al peticionario que la para el 2016 el monto para dicho concepto fue de $46, 212, 057.23; señalando que el resto del presupuesto ejercido por esta dependencia fue en los siguientes capítulos: -Servicios Personales
-Materiales y suministros
-Servicios Generales Cuando esa entidad corresponde únicamente al gasto para la difusión de obras y acciones de Gobierno del Estado de San Luis Potosí. En relación a al monto del año 2017 no se le dio contestación ya que no se tenía un corte a esa fecha, debido a que se seguía pagando servicios para la difusión de obras y acciones de Gobierno del Estado de San Luis Potosí. Y a la fecha no se puede proporcionar esa información debido a que el Sistema Integral de Administración Financiera se encuentra cerrado y no podemos consultar dicha información. Por último, le comento que en cuanto al padrón de proveedores le informo que de acuerdo a lo dispuesto por el articulo 41 fracciones XII y XIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de San Luis Potosí y de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Adquisiciones la encargada de llevar el listado de todos los proveedores de Gobierno del Estado, no esta Coordinación.” (sic). Asimismo, en el contexto del mismo proveído se tuvo a la Directora de Servicios Aéreos y a la parte recurrente por omisa en manifestar lo que a su derecho conviene y ofrecer pruebas o alegatos, por lo que en contexto del mismo proveído se procedió a elabora el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma; asimismo el recurrente se inconformó en contra de la respuesta a su solicitud de información por parte del sujeto obligado. TERCERO. Caso Concreto. El recurrente solicitó los costos totales y desglosados por gastos de publicidad, convenios de publicidad, campañas publicitarias así como el padrón de proveedores para el rubro de comunicación social de Gobierno del Estado de San Luis Potosí correspondiente al periodo 2016 al noviembre de 2017. En respuesta, el ente obligado aclaró al recurrente que Gobierno del Estado no contrata “publicidad”, si no para la difusión de obras y acciones de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, por lo que informó que en relación al monto total desglosado del dinero aplicado correspondiente al periodo 2016 fue de $46,212,057.23 (cuarenta y seis millones doscientos doce mil cincuenta y siete pesos 23/100 M.N.) señalando que el resto del presupuesto ejercido por esta dependencia fue en los siguientes capítulos: servicios personales, materiales y suministros y servicios generales. Asimismo, señaló que respecto al padrón de proveedores orientó al recurrente ante la Oficialía Mayor de Gobierno a través de la Dirección General de Adquisiciones la encargada de llevar el listado de todos los proveedores de Gobierno del Estado. Inconforme con la respuesta de la dependencia, el recurrente interpuso recurso de revisión en el que manifestó que no se proporcionó la información solicitada en los términos peticionados. En su escrito de informe que rindió ante esta Comisión, el Jefe de la Unidad de Información Pública de la Coordinación General de Comunicación Social reiteró su respuesta original, señalando que en relación al monto total correspondiente al periodo 2017 no se le dio contestación al recurrente en virtud que no se había llevado un corte a esa fecha toda vez que se seguía pagando servicios para la difusión de obras y acciones de Gobierno del Estado de San Luis Potosí y a la fecha el Sistema Integral de Administración Financiera se encuentra cerrado sin que se pueda consultar la información. CUARTO. Análisis del fondo del asunto. Planteada así la controversia, la presente resolución determinará la debida atención de la solicitud de acceso por parte de la dependencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado. Ahora bien, de la respuesta proporcionada por la entidad, se observa que el Jefe de la Unidad de Información pública de la Coordinación General de Comunicación Social indicó al recurrente que no se contrata “publicidad”, sino la difusión de obras y acciones de Gobierno del Estado de San Luis Potosí. Al respecto, en el caso que nos ocupa, es evidente que la solicitud del recurrente puede interpretarse de tal forma que se entienda como una solicitud de acceso a información, a saber el gasto ejercido para difusión de obras y acciones de Gobierno del Estado de San Luis Potosí correspondiente al periodo 2016 a diciembre de 2017. Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, establece que durante el procedimiento del recurso de revisión deberán subsanarse las deficiencias del recurso y aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, esta Comisión considera que el recurrente solicitó a la Coordinación de Comunicación Social del Gobierno del Estado el gasto ejercido en pagos de difusión de obras y acciones de Gobierno del Estado de San Luis Potosí. Por lo tanto, en el caso concreto, se estima que el acto primigenio emitido por la autoridad, por el cual documentó la respuesta otorgada al particular, carece de la debida fundamentación y motivación, toda vez que no entregó de manera desglosada el gasto ejercido en pagos de difusión de obras y acciones de Gobierno del Estado de San Luis Potosí, correspondiente al periodo enero de 2016 al 10 de noviembre de 2017. Sirve para reforzar lo anterior la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/47, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, misma que dispone: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autori |
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