Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadoteja slp
Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
VP. 1925-2017.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/BBEE991AC8722999862582A4007CEFB2/$File/VP.+1925-2017.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


TERCERA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXPEDIENTE: 1925/2017-3 PARTE ACTORA: AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ Y CODEMANDADA MAGISTRADO: LICENCIADO DIEGO AMARO GONZÁLEZ SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LICENCIADA MARÍA ESPERANZA AGUAYO CASTILLO San Luis Potosí, S.L.P., a siete de mayo de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Administrativo número 1925/2017-3, promovido por ********** contra actos del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, y Subdirectora del Registro Público de la Propiedad; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante acuerdo de diez de noviembre de dos mil diecisiete, se tuvo por recibido el escrito firmado por ********** quien promovieron juicio contencioso administrativo en contra de las siguientes autoridades: Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí, y Subdirectora del Registro Público de la Propiedad, por la nulidad del siguiente acto: “La respuesta del Instituto Registral y Catastral del Estado de San Luis Potosí de fecha 29 de septiembre de esta misma anualidad, contenida en el oficio ********** devengada de la solicitud hecha ante dicho Instituto mediante boleta ********** el día 07 de abril de 2017”; manifestando que tuvieron conocimiento del acto impugnado el día dos de octubre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda y se ordenó correr traslado a las autoridades demandadas para que contestara dentro del término legal lo que a su derecho conviniera.- Con auto de quince de febrero de dos mil dieciocho se tuvo a las autoridades demandadas por contestando la demanda, se ordenó correr traslado a la parte actora con el escrito de contestación, se proveyó sobre la admisión de las pruebas de las partes y se fijó fecha y hora para la audiencia final, la cual tuvo verificativo el día catorce de marzo de dos mil dieciocho, sin asistencia de las partes; se hizo relación de constancias, en período de pruebas se desahogaron las inspecciones oculares ofrecidas por las partes, y se tuvieron por desahogadas las documentales aportadas por las partes dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que no se formularon por ninguna de las partes y se citó para resolver en definitiva. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, le corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, y 7º, 9º fracción III, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 36 y 37, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, y en el caso de este expediente, le compete conocer y resolver por tratarse de una controversia de carácter administrativa suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- La parte actora demostró su interés jurídico con la presentación del oficio ********** de fecha 29 de septiembre de 2017, emitido por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad; que constituye el acto reclamado, visible en fojas 18 a 20 de este expediente, con valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. La personalidad y legitimidad de las autoridades demandadas, se encuentra acreditada en este Tribunal, pues acompañaron copia certificada de sus respectivos nombramientos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado; documentales que obran en fojas 39 y 46 de este expediente, mismas que hacen prueba plena de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 y 91 del Código Procesal Administrativo para el Estado. TERCERO.- La litis de la presente controversia, consiste en determinar la legalidad o ilegalidad del oficio ********** de fecha 29 de septiembre de 2017, emitido por la Subdirectora del Registro Público de la Propiedad; el cual fue exhibido por la demandante, conforme lo dispuesto por los numerales 233 fracción IV y 234 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado. CUARTO.- La parte actora hizo valer los conceptos de impugnación que se advierten en fojas 4 a 13 de este sumario; argumentos que no se transcriben y se tienen por reproducidos como si se insertaren a la letra, para que surtan los efectos legales que correspondan. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal trascripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma. QUINTO.- Previo al examen de los conceptos de impugnación que hace valer la parte actora, esta Tercera Sala Unitaria debe analizar las causales de improcedencia y sobreseimiento, sea que las partes lo aleguen o no, en razón de que el estudio de las mismas es de orden público y preferente a las cuestiones de fondo de la contienda planteada, conforme a lo previsto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado; habida cuenta que, la improcedencia y sobreseimiento de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. Es aplicable al efecto, la siguiente Tesis Aislada: Registro 221332, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Noviembre de 1991, Página: 185, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa, que dice: “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, IMPROCEDENCIA DEL JUICIO, ANTE EL TRIBUNAL FISCAL. CONCEPTO JURÍDICO. Las causas de improcedencia que determina la ley de la materia, ven o se refieren a la procedencia del juicio mismo, esto es, los motivos de improcedencia son en cuanto a que la acción en sí misma considerada no procede por las causas específicas consignadas en la ley; es verdad que las causas de improcedencia dan lugar al sobreseimiento, pero no necesariamente éste sobreviene por alguna de esas causas, pues por ejemplo, de acuerdo con la fracción I del artículo 203 del Código Fiscal de la Federación, procede el sobreseimiento por desistimiento del demandante, lo anterior, no significa que el juicio sea improcedente; el juicio sí procede y lo que acontece en ese caso es que la actora por propia voluntad desiste de su acción y ello hace que se sobresea en el juicio, mas no significa que la acción en sí misma sea improcedente. Acorde con la doctrina, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad de que ésta, en su concepción genérica, logre su objeto, es decir, la dicción del derecho sobre la cuestión de fondo o sustancial que su ejercicio plantea; tal improcedencia se manifiesta en que la acción no consiga su objeto propio, o sea, en que no se obtenga la pretensión del que la ejercita y principalmente por existir un impedimento para que el órgano jurisdiccional competente analice y resuelva sobre la cuestión debatida. En resumen, la improcedencia de la acción se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente a resolver sobre el fondo de la controversia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. - Amparo directo 734/91. Compañía Operadora de Teatros, S. A. 22 de agosto de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Engrose a cargo del magistrado: David Delgadillo Guerrero. Disidente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Gutiérrez Toro.” En ese tenor, se advierte que las autoridades demandadas, al producir su respectiva contestación que obra en fojas 34 a 38 y 41 a 45 de este sumario, hacen valer la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 229 fracción V, del Código Procesal Administrativo para el Estado, que se refiere a la inexistencia del acto impugnado, y que fundan en que la resolución que se combate se encuentra debidamente fundada y motivada, sin que les asista la razón a las demandadas, dado que la existencia del acto impugnado quedó acreditada, al ser exhibido por la parte actora, según se refirió en los considerandos segundo y tercero de esta resolución, además de que los razonamientos en los cuales se sustentan, involucran cuestiones inherentes a la resolución de la litis, que constituyen o son materia del fondo del asunto, ya que están estrechamente vinculadas con el análisis de la ilegalidad que reclama el actor en este juicio. Sirve de apoyo el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia que aunque se refiere al juicio de amparo, es aplicable al caso por analogía, visible en la Tesis con No. Registro: 187,973, Jurisprudencia Materia(s): Común, Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Enero de 2002, Tesis: P./J. 135/2001, Página: 5; que a la letra dice: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.” De acuerdo a lo ordenado en último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia y sobreseimiento, sin que se advirtiera que en la especie se actualicen, por lo que enseguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. SEXTO.- Esta Sala Unitaria procede al estudio y resolución de fondo de los Conceptos de Impugnación Primero, Segundo y Tercero que hace valer la parte actora, los que se analizan en forma conjunta por estar relacionado entre sí en cuanto a la indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, mismos que se estudian en concatenación con las diversas constancias y probanzas que fueron ofrecidas por las partes y que obran en autos de este procedimiento. Conceptos de impugnación que en la parte medular señalan lo siguiente: “PRIMERO.- Deberá declararse la nulidad de la respuesta que constituye el acto impugnado, ya que transgrede los principios constitucionales de legalidad jurídica tutelados por los artículos 14 y 16 de nuestra carta magna,...al carecer el acto de la motivación y fundamentación debidas...” “... La respuesta dada a mi solicitud de certificado de gravámenes adolece del requisito de fundamentación y motivación contenido en los artículos 164 fracción V y 165 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado...” “...la negativa de la autoridad demandada a expedir el certificado solicitado, bajo la causa de no estar convencida de emitirlo sin la posibilidad de equivocarse, es claro que la misma violenta el contenido de los artículos 164 fracción V y 165 fracción II del Código Procesal Administrativo para el Estado... al carecer de la fundamentación y motivación que exige primero la Constitución y Posteriormente el Código Procesal Administrativo.” “SEGUNDO.- La condicionante impuesta por la autoridad demandada para la expedición del certificado consistente en aclarar el antecedente de registro o bien presentar algún antecedente registral del inmueble so pretexto de que el artículo 4 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro... ordenan la existencia de un antecedente registral violenta el contenido de los artículos 164 fracción V y 165 fracción II del Código Procesal Administrativo.... “En efecto, el artículo 47 de la Ley... no señala como requisito que, a las solicitudes de certificado de gravamen deba señalarse el antecedente de registro o bien presentar algún antecedente registral del inmueble...” “Dispositivo del que se desprende como requisitos para las solicitudes los siguientes... exigir mayores requisitos a la suscrita como lo hace la autoridad demandada violenta los requisitos formales y sustanciales del acto administrativo en cuanto a su fundamentación y motivación, pues la norma no encuadra con el razonamiento vertido por la autoridad demandada...” “... no es verdad que el artículo 4 de la Ley... ordene la existencia de un antecedente registral como erróneamente lo asevera la autoridad demandada, pero si fuera así,... tampoco justificará el requerimiento que se me hace, porque insisto el artículo 47 no lo contempla como elemento de forma de la solicitud de certificación...” “TERCERO.- Por lo que respecta a la última causa para la negativa de la expedición del certificado de gravámenes, consistente en que no es coincidente el antecedente registral asociado al folio inmobiliario...la autoridad demandad no señala en que parte existe discordancia...” Advirtiéndose que los conceptos de impugnación resultan fundados y suficiente para decretar la ilegalidad del acto impugnado, toda vez que le asiste la razón a la parte actora, cuando señala que el acto recurrido no se encuentra debidamente fundado y motivado en cuanto a la causa por la cual se negó a expedir la certificación que fue solicitada por la aquí actora, ello en base a lo siguiente: Del texto del acto reclamado, visible en fojas 18 a 20 de este expediente, se advierte, que en la parte conducente a la negativa a expedir el certificado de libertad de gravamen, señala literalmente lo siguiente: “... A pesar de lo peticionado por Usted, no se le puede expedir la certificación solicitada, en virtud de que esta Autoridad emite acuerdos y actos, así como certificaciones que le den Certeza Jurídica al Usuario,... toda vez que esta oficina registral tiene la obligación de expedir a quien lo solicite, certificaciones literales o en extracto, de las inscripciones o constancias asentadas en los libros o folios registrarles, conforme a lo establecido por los artículos...” “Y el antecedente registral del folio real inmobiliario 367056 que usted presenta, que arroja en el análisis historial Inscripción ********** tomo ********** no existe.” “... de conformidad con el artículo 4 de la Ley del Registro Público dela Propiedad y del Catastro... que ordena la existencia de un antecedente registral, es decir Historial Jurídico del Bien inmueble de que se trate, al carecer de ese antecedente la solicitud que hace de certificado de gravamen, no ha lugar a expedir el mismo en razón de que el antecedente registral asociado al folio real inmobiliario ********** Que refiere en su solicitud no es coincídete.” Por lo que para estar en condicio



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad1FBD2CD3E59CBD98862582A4007C3EA3Creado el 06/06/2018 04:44:38 PM
Carátula de registroA691BE32DFE7FF38862582A4007C4E1CAutorteja slp
RegistroBBEE991AC8722999862582A4007CEFB2Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx