Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
05 Mayo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 110/2018. COMISIONADO PONENTE: PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la oficina de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 29 veintinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó un escrito dirigido a la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho el Titular de la Unidad de Transparencia Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados el oficio DG-953/2017-2018 en el que contiene la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Notificación que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 19 diecinueve de febrero el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desecamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho la Comisionado Ponente: • Tuvo por recibido en tiempo y forma el medio de impugnación. • Lo registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-110/2018-2. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a través de su SECRETARIO y TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, así como del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR a través de su DIRECTORA GENERAL y del TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, al Igual que del DIRECTOR GENERAL DE LA BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO. • Tuvo al recurrente por ofrecidas las documentales que adjuntó en su recurso de revisión –mismas que se admitieron y se desahogaron dada su especial naturaleza–. • Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto se expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Se encontraba en sus archivos. • Si estaba obligado a documentar esa información de acuerdo a sus facultades, competencias o funciones en el formato que el solicitante pidió –conforme a las características físicas de la información o del lugar en donde se encuentre y si la información se encuentra en una base de datos–. • Se encuentra en una de las excepciones del derecho de acceso a la información. • Si existe impedimento legal para su entrega –cuando se trate de información reservada o confidencial–. Por otra parte, la ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición de los informes de los sujetos obligados. Por proveído del 09 nueve de marzo de 2018 dos mil dieciocho la ponente del presente asunto: • Tuvo por recibidos dos oficios sin número firmados por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR junto con anexos
• De igual forma recibió el oficio UT-0469/2018 signado por el TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. • Les reconoció su personalidad. • Les tuvo por rendido en tiempo y forma el informe solicitado. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las pruebas quienes así lo hicieron. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se advirtió que no compareció a realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera – ofrecer pruebas y alegar. SÉPTIMO. Ampliación del plazo para resolver. Por auto de 06 seis de abril de 2018 dos mil dieciocho, la ponente decretó la ampliación del plazo para resolver el presente asunto, ello de conformidad con el Lineamiento Décimo Noveno de los Lineamientos para la Recepción, Sustanciación, Resolución y Cumplimiento de los Recursos de Revisión promovidos ante la CEGAIP, emitidos en la Sesión de Pleno Ordinaria de Consejo celebrada el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el 15 de febrero de 2018 dos mil dieciocho. Para concluir, la ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta recaída a ésta es precisamente a aquél a quien le pudiera deparar perjuicio dicha respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 13 trece de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 14 catorce de febrero al 06 seis de marzo. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 17 diecisiete, 18 dieciocho, 24 veinticuatro, 25 veinticinco de febrero, así como los días 03 tres y 04 cuatro de marzo. • Consecuentemente si el 19 diecinueve de febrero de este año el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los entes obligados, puesto que así lo reconocieron las autoridades mencionadas al momento de rendir su informe. SEXTO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y dicho sobreseimiento puede ser de todo o parte del recurso. En el presente asunto se actualiza un supuesto de sobreseimiento. 6.1. Supuesto de sobreseimiento. El artículo 180, fracción IV, relacionado con el artículo 179, fracción III, de la Ley de Transparencia refieren que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: III. Se esté tramitando ante la CEGAIP algún recurso de revisión por el mismo quejoso en los mismos términos; Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, en parte cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando se esté tramitando ante este órgano colegiado algún recurso de revisión por el mismo quejoso en los mismos términos. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que haya dos recursos admitidos. • Que dichos recursos sean por el mismo recurrente y, en los mismos términos. En el caso, lo anterior está acreditado como se expone a continuación. 1. El día 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete y 29 veintinueve de enero, del año 2018 dos mil dieciocho, la UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO recibió las solicitudes de información por el mismo el solicitante. 2. Así, los días 16 dieciséis de octubre del año próximo pasado y 13 trece de febrero del año en curso la UNIDAD DE TRANSPARENCIA DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO notificó las respuestas, respectivamente a las solicitudes de información. 3. Ahora, en contra de la respuesta a las solicitudes de que se trata, el día 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete y 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información interpuso los recursos de revisión ante esta Comisión de Transparencia, mismos que, una vez turnados por presidencia, el día 30 treinta de octubre del año próximo pasado y 22 veintidós de febrero del presente año fueron admitidos a trámite, por lo que quedaron registrados como recursos de revisión RR-748/2018-1 y RR-110/18-2. 4. Ahora, consta que el 22 veintidós de enero de este año, el Pleno de esta Comisión de Transparencia llevó a cabo la sesión extraordinaria en donde resolvió el recurso de revisión RR-748/2016-3 en donde aplicó la afirmativa ficta. De lo anterior, está claro de que, aunque en diversas palabras el fondo o fin de la información a la que pretendía acceder el ahora recurrente era sobre la calendarización de los exámenes profesionales que se llevaron a cabo en la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado de la generación 2013-2017, por lo tanto, dicho supuesto fue reclamado tanto en el diverso recurso de revisión RR-748/2017-1 como el presente, o sea que se está en presencia de la misma información, aún y cuando en el presente asunto el particular especificó el periodo del 04-11 julio 2017. De manera que, con lo expuesto, queda demostrado que en la especie hubo dos recursos de revisión admitidos por este órgano colegiado y, que éstos son del mismo recurrente y, en los mismos términos, es decir, que pidió la misma información, al mismo sujeto obligado, máxime que, como ha quedado visto, en el primero de los recursos citados esta Comisión de Transparencia ya lo resolvió. Consecuentemente, esta Comisión de Transparencia sobresee en parte el presente recurso. Así pues, el supuesto está acreditado en virtud de que, como ya quedó visto en el resultando cuarto, el 22 veintidós de febrero del año que trascurre, la ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como inconformidad: “…*LA INFORMACION RESULTO INCOMPLETA. *LA ENTREGA DE INFORMACIÓN NO CORRESPONDE CON LO SOLICITADO. *LA ENTREGA DE INFORMACIÓN EN FORMATO DISTINTO AL SOLICITADO…” (Sic) El recurrente aduce que la calendarización de los exámenes profesionales de la generación 2013-2017 del periodo solicitado: 04 al 11 de julio 2017, en la primera foja de las 14 catorce remitidas solo es una relación y dice: “exámenes que se van a realizar el día martes 04 cuatro de julio 2017. Además, manifestó “En mi solicitud No. 317-551-2017 y el RR- 748, me entregaron como “CALENDARIZACIÓN” otro documento que SI tiene: CALENDARIZACIÓN DE EXÁMENES PROFESIONALES” Pues bien, del análisis de las constancias remitidas por parte del sujeto obligado, así como de las manifestaciones vertidas por el solicitante ahora recurrente en el presente caso se puede inferir que al particular no le fue entregada de manera incompleta la respuesta a su solicitud de información, ya que éste cuenta con la calendarización de exámenes profesionales. En cuanto a las manifestaciones del hoy recurrente en el sentido de que el sujeto obligado ha presentado 2 dos documentos, una relación de exámenes que se van a realizar y otra que es la calendarización, resultando 2 dos documentos distintos, debe mencionarse que le asiste la razón, en virtud de que ciertamente pudiese generar confusión. Finalmente, tocante a las manifestaciones del hoy recurrente en el sentido de que dicho documento debe ser elaborado y generado por algún servidor público de la BECENE, es pertinente plasmar en esta resolución que de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 151 de la Ley de la materia, los entes obligados deben otorgar acceso a los documentos que se encuentren en sus archivos: “ARTÍCULO 151. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo permita.” De igual modo, debe mencionarse que en el segundo párrafo de los artículos 60 y 61 de la Ley se dispone que la obligación de entregar la información peticionada no implica su procesamiento ni adecuación al interés del solicitante: “…ARTÍCULO 60
La obligación de entregarla no implica el procesamiento, ni la adecuación de la información al interés del solicitante, salvo la producción de versiones públicas del documento…;” “…ARTÍCULO 61 La obligación de los sujetos obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante...” En este tenor, es dable concluir que



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad064A497913FFFCFD862582A6005F42FBCreado el 06/08/2018 11:27:28 AM
Carátula de registroB042B7F2D1CC85C5862582A6005F47C2Autorcegaip slp
RegistroB9DBB4B8D0A9CB95862582A6005FE633Tipo de documento3 Hipervínculo




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