Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EXP. 1800/2017 SENTENCIA DEFINITIVA ACTOR: **********
AUTORIDAD DEMANDADA: ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSI Y SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: OSCAR TORRES HERRERA. San Luís Potosí, S. L. P., a doce de febrero del dos mil dieciocho. VISTO para resolver en definitiva el Juicio Contencioso Administrativo número 1800/2017 promovido por el C. ********** contra actos emitidos por el ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSI Y SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ. RESULTANDO
1.- Por escrito presentado ante este Tribunal el nueve de octubre del dos mil diecisiete, el C. **********, promovió demanda de Juicio Contencioso Administrativo contra actos emitidos por el ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSI Y SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ, por los actos que a continuación se precisan: "La determinación de la contribución por el servicio de agua potable contenido en el folio **********, así como la ilegalidad del crédito fiscal determinado en la cuenta número **********, por concepto de alcantarillado, drenaje y tratamiento así como el adeudo anterior y demandar el otorgamiento del servicio de agua potable por el ORGANISMO INTERMUNICIPAL DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DE CERRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSI Y SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ (I.N.T.E.R.A.P.A.S.), con el que se pretende cobrar la cantidad de **********…“ 2.- Por auto de fecha once de octubre del dos mil diecisiete, se tuvo por admitida la demanda del C. **********, en contra del Organismo Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, motivo por el cual se ordenó que se corriera traslado a la autoridad demandada, emplazándola para que dentro del término de diez días manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibida que en caso de no hacerlo, se declararía por precluido el derecho correspondiente y se le tendría por contestando la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. Por otra parte se procedió a conceder la suspensión del acto impugnado para el efecto de que las se mantuvieran en el estado que guardaban hasta en tanto se resolviera en definitiva el presente juicio, suspensión que surtiría sus efectos siempre y cuando se garantizara ante dicho Organismo el adeudo exigido por la demandada. Por último, se procedió a conceder la suspensión, sin que se otorgara garantía, para el efecto de que la Autoridad demandada no suspendiera, ni restringiera el servicio de agua potable en el domicilio de la parte actora. 3.- Por auto de fecha diez de noviembre de dos mil diecisiete, se tuvo a la autoridad demandada por contestando la demanda, por lo que se ordenó que con la copia simple del escrito de contestación, se corriera traslado a la parte actora por el término de cinco días para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Por último se señalaron las once horas del veintiocho de noviembre del dos mil diecisiete, para la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 246 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. 4.- En la fecha y hora señaladas, se llevó a cabo la audiencia final, sin la asistencia de las partes; en el desarrollo de la misma se dio cuenta de las constancias de autos; en la etapa de pruebas se tuvieron por desahogadas las que así lo ameritaron; acto seguido se hizo constar que no quedaron pruebas pendientes de desahogo; en la etapa de alegatos se certificó que no se formularon por ninguna de las partes, finalmente se turno el expediente al Magistrado Relator para su resolución citándose para resolver. CONSIDERANDO
PRIMERO.- A esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º fracción I y III, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La parte actora acreditó su interés jurídico, en términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, acompañando al escrito inicial de demanda el acto impugnado, consistente en el recibo con número de folio **********mismo que se encuentra a su nombre, documental que obra a foja 10 del expediente en el que se actúa. La autoridad demandada, justificó debidamente su personalidad y legitimación en términos del artículo 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, en virtud de que el Organismo Intermunicipal INTERAPAS, compareció por conducto del ********** Director General y Apoderado Legal de dicho Organismo; acompañando copia certificada del instrumento notarial número **********, del protocolo de la Notaria Pública número ********** de esta Ciudad, la cual se localiza en fojas de la 23 a la 35 de este expediente. Las documentales en referencia adquieren valor probatorio pleno, con apoyo legal en el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este Juicio Contencioso Administrativo consiste en dilucidar la legalidad o ilegalidad de la determinación de la contribución relativa al pago del derecho por servicio de agua potable, contenida en el estado de cuenta con número de folio **********, por la cantidad de $********** emitido por el Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. 
En es e tenor de acuerdo a lo que ordena el artículo 46 último párrafo del la ley de justicia, esta Sala Unitaria practico estudio oficioso de las causales de improcedencia y no advirtió que en la especie se actualice causal de improcedencia alguna, por lo que en seguida se procede al estudio de los conceptos de impugnación. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte Actora en su escrito de demanda, se localizan de fojas de la 04 a la 07 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO." SEXTO.- El acto impugnado en el presente juicio de nulidad es el estado de cuenta con número de folio **********, por la cantidad de **********, emitido por el Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez. Ahora bien, del escrito inicial de demanda se desprende en el concepto de impugnación identificado como PRIMERO, que la parte actora medularmente refiere que la autoridad demandada no acredita ni prueba con elemento alguno que haya existido ese consumo, dado que no exhibe acta en que se hubiera tomado lectura en medidor alguno, que no hay elemento que sustente el hecho que sirva de causa o motivo al pretendido cobro, que es el consumo de agua. Niega lisa y llanamente haber efectuado consumo de agua que deba pagar, y consecuentemente, niega haber dado lugar al pago de derechos por la descarga o uso de drenaje en forma proporcional al consumo. A juicio de esta Sala Unitaria, el concepto de impugnación que en este acto se analiza resulta ser fundado y suficiente para declarar la nulidad lisa y llana del acto impugnado, ello es así en razón de las siguientes consideraciones: En primer término se debe de establecer que en el presente asunto al tratarse de la emisión de un recibo de pago, el Organismo demandado efectúa el cobro del servició de agua potable, drenaje y tratamiento, conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, ya que la misma regula el procedimiento que se debe de realizar para el cobro del servicio prestado, motivo por el cual dichos actos adquieren el carácter de actos de autoridad sujetos al principio de legalidad que se exige a toda actuación pública. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 136 de la ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí; es obligación de los propietarios o poseedores de cualquier título de predios edificados, no edificados -cuando existan instalaciones adecuadas- así como los propietarios o poseedores de giros mercantiles, industriales o de cualquier otra actividad contratar los servicios de agua potable, alcantarillado y el de tratamiento de aguas residuales, en su caso, en los lugares en que existan dichos servicios, y cumpliendo con los requisitos que al efecto establezcan los prestadores; siendo obligación de los Organismos prestadores la instalación de aparatos medidores para la verificación del consumo de agua del servicio público para todos los usuarios domésticos y no domésticos, en lugares accesibles para que el personal del prestador pueda llevar a cabo y sin dificultad las lecturas de consumo.(Art. 143 de la Ley en cita). 
Una vez instalada la toma y hechas las conexiones respectivas, el prestador comunicará al usuario la fecha de la conexión y la apertura de su cuenta para efectos de cobro, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 146 de la multicitada ley; siendo indispensable mencionar que el servicio de agua potable será medido de conformidad con lo previsto en el Artículo 143 de dicho ordenamiento legal; y en el supuesto de que no se hayan instalado medidores, los pagos se harán con base en cuotas fijas previamente determinadas en el artículo 4º de la Ley de Cuotas y Tarifas del INTERAPAS, o en su defecto; tratándose de predios o casas deshabitadas y suspendidas con contrato, mediante el pago de una tarifa bimestral de conformidad con lo previsto en el Artículo 6 de la mencionada ley, distinguiéndose en su caso, el tratamiento aplicable para aquellos supuestos en los que exista impedimento para tomar lectura en donde se cobrará el promedio mensual o bimestral del consumo registrado en los últimos tres meses o bimestres según sea el caso, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Cuotas y Tarifas citada. En complemento a lo anterior, la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí refiere en su Artículo 183, que todo usuario está obligado al pago de los servicios públicos que se presten, con base a las tarifas fijadas en los términos de la presente Ley, dentro del plazo que en cada caso señale el recibo correspondiente. Bajo esta tesitura se tiene que es obligación de los propietarios o poseedores de cualquier título de predio edificado o no edificado el contratar los servicios de agua potable, alcantarillado y el de tratamiento de aguas residuales. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que la parte actora comparece a juicio, ostentándose como propietario del inmueble ubicado en **********, en San Luis Potosí, S.L.P. Ahora bien, el acto impugnado consistente en el Estado de cuenta con número de folio **********, relativo al cobro del servicio de agua potable, drenaje y tratamiento, es referente al predio anteriormente citado, el cual cuenta con el contrato número **********, circunstancia que en ningún momento es negada por la parte actora. Motivo por el cual, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 183 de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, todo usuario está obligado al pago de los servicios públicos que se presten, resultando pertinente la transcripción de dicha disposición legal: ARTICULO 183. Toda persona usuaria está obligada al pago mensual de los servicio públicos de agua potable, alcantarillado y saneamiento, con base en las cuotas o tarifas fijadas en los términos de la presente Ley, con excepción de aquellas quienes reciben estos servicios por parte de un organismo operador intermunicipal, mismos que deberán pagar bimestralmente. Por lo que es de concluirse que desde el momento en que la parte actora es propietaria de un inmueble que cuenta con un contrato con el INTERAPAS, se encuentra obligado a realizar un pago por los servicios prestados, ello de acuerdo con el marco legal establecido en la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí y la Ley de Cuotas y Tarifas de vigencia anual; por lo que el hecho generador -causación del gravamen- de las contribuciones por los servicios públicos de agua potable y servicios conexos -alcantarillado y saneamiento- que da lugar a una obligación de pago por dichos servicios se deriva: 
1. Del mandato legal establecido en el Artículo 136 de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí en el que se establece para los propietarios y poseedores por cualquier título de predios edificados o no; la obligación de contratar los servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, cuando existan en sus lugares dichos servicios, cumpliendo con los requisitos que al efecto establezcan los prestadores. 2. De la modalid



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad106FB22B6DF17F86862582560059D7FACreado el 03/20/2018 10:29:59 AM
Carátula de registroFC3E1BC9ECA3F914862582560059E0BBAutortcae slp
RegistroB7B83C615EA6E0C086258256005AA306Tipo de documento3 Hipervínculo




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