Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
Las iniciativas anuales de leyes de ingresos; y presupuesto de egresos del Estado. El Poder Ejecutivo y los municipios incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos, apartados específicos con la información siguiente

A ) Artículo84

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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VP.2088.2017.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/B3182498D1F1403E8625824E00538F2F/$File/VP.2088.2017.doc




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PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 2088/2017-1 RESOLUCIÓN DEFINITVA. ACTOR: ********** AUTORIDAD DEMANDADA: ORGANISMO INTERMUNICIPAL METROPOLITANO DE AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, SANEAMIENTO Y SERVICIOS CONEXOS DE LOS MUNICIPIOS DEL CERRRO DE SAN PEDRO, SAN LUIS POTOSÍ Y SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, INTERAPAS. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., veintiséis de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 2088/2017-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del ocho de diciembre de dos mil diecisiete, se tuvo a **********, demandando por sus propios derechos, actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: Autoridad demandada.- Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, Interapas. Acto que se impugna.- ********** C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción V, 24 y 35 fracción VIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades fiscales del Estado, donde se ejerce jurisdicción, con motivo de una sanción por infracciones a los ordenamientos fiscales. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia del acto impugnado, de lo que se tiene que el actor precisa como acto impugnado el señalado en el Resultando Primero de esta resolución. En ese sentido, la existencia del acto reclamado se acredita con el documento visible a foja **********de este expediente, mismo que adquiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 72 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, puesto que de acuerdo a lo que establece el artículo 91 del citado código, se trata de documento público emitido por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que entonces, es evidente la existencia del acto reclamado. TERCERO.- Según indica el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda **********demandando por sus propios derechos la nulidad del acto consistente en la boleta de infracción que le fue levantada por la demandada. Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 230 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otras, el actor y según el artículo 231 de la propia codificación, solo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión, entendido aquel como un derecho subjetivo de los gobernados y éste, aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que el acto impugnado se encuentra directamente dirigido al aquí impetrante, es innegable que tiene interés legítimo para promover la demanda de nulidad Tocante a la legitimación de la autoridad demandada Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos de los Municipios de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez, no se encuentra acreditada en este juicio conforme a lo establecido en el artículo 220 del ordenamiento en cita. Lo anterior, en virtud de que la persona que comparece en representación de dicho organismo no acreditó el carácter que ostentó, al haber aportado en copia simple el Instrumento Notarial ********** de acuerdo a las constancias que se encuentran agregadas en autos a fojas ********** del expediente en que se actúa y no copia certificada, como lo establece el numeral 220 del Código en comento. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, las causas de improcedencia y sobreseimiento, deben ser examinadas de oficio, en mérito a que éstas son de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. Analizadas las constancias que conforman el presente expediente, se advierte que no existe causal por la que se tenga que hacer pronunciamiento alguno. QUINTO.- La parte promovente hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten en autos a fojas de la 01 a la 04 del presente expediente, argumentos que por economía procesal se tienen por reproducidos, resultando aplicable para tal efecto la tesis la siguiente jurisprudencia: “CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. SEXTO.- A juicio de la titular de la Primera Sala Unitaria, el Primer Concepto de Impugnación que hace valer el demandante, es fundado y suficiente para declarar la nulidad total del acto que se combate, de acuerdo a lo siguiente: El problema jurídico es analizar la legalidad o ilegalidad en su caso, **********
En principio, es pertinente señalar que como en el acto impugnado se determina ********** por consumo de los servicios de agua potable que presta el organismo demandado, la materia en esta controversia es de naturaleza fiscal, porque el cobro impugnado es un crédito fiscal conforme a los artículos 178 de la Ley de Aguas del Estado de San Luis Potosí; 51, 52, 56 y 57 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de San Luis Potosí y 7º, fracción I, inciso b) del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí. Ahora, de los agravios vertidos por la actora dentro del Primer Concepto de Impugnación son en el sentido siguiente: " ...La demandada NO especifica la descripción y elementos que dieron motivo a la determinación de la contribución relativa al pago de derechos por servicios de agua potable que se pretende cobrar, pues es omisa en determinar las fechas de consumo relativo a los meses de adeudo como el periodo de facturación, rehabilitación de servicios y relacionados al régimen tarifario que establece, así como la tarifa actual por concepto de Agua Potable, y detallar el procedimiento respecto del cobro realizado….Lo cierto es que nunca ha existido el hecho generador de dicha determinación, ya que se reitera no se ha generado el hecho causal. La hoy actora niega lisa y llanamente haber efectuado consumo de agua que deba pagar por meses de adeudo y, consecuentemente, niega haber dado lugar al pago de derechos por la descarga o uso de drenaje en forma proporcional al consumo, como lo pretende la autoridad... La carga de la prueba, por ende, corresponde a la contraparte, la que deberá de acreditar en juicio con elementos suficientes, los hechos que se le imputan... " (F. 03). Sobre la base del concepto de impugnación, atendiendo la causa de pedir y conforme el artículo 45 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí, debe tenerse a la actora por formulando la negativa lisa y llana de los conceptos de cobro que se le atribuyen por la demandada, ello en atención a que según se desprende de lo expuesto por la quejosa en sus conceptos de impugnación, la actora niega para todos los efectos legales de la negación, haber generado el consumo y por tanto, el adeudo que le reclama la demandada, por lo que en ese sentido tal y como así lo hace ver la actora, corre a cargo de la autoridad, la obligación de probar la existencia del hecho generador de la contribución, lo anterior conforme lo dispone el numeral invocado, que para mayor claridad se transcribe: “ARTICULO 45.- Los contribuyentes pueden negar lisa y llanamente los hechos que sirvan para motivar un acto de autoridad, correspondiendo entonces a ésta, la obligación de probar sus afirmaciones. No obstante lo anterior, los actos de las autoridades gozan de una presunción de legalidad.” En efecto, del numeral transcrito, se obtiene que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales, gozan de la presunción de legalidad, empero que corresponderá a éstas, acreditar los hechos que motiven tales actuaciones cuando el afectado por un acto o resolución, los niegue lisa y llanamente. Ahora bien, tocante a la negativa de consumo de los servicios que brinda el organismo demandado y con especial referencia al inmueble ubicado en la calle de Mariano Jiménez número 1820 de la Colonia Balcones del Valle en esta ciudad, la ahora demandada no opuso su defensa, pues como ya fue señalado con antelación, mediante auto del veintidós de enero de dos mil dieciocho, se le tuvo por no contestando la demanda por los motivos y razones ahí expuestos. En esas condiciones, se le hace efectivo el apercibimiento formulado en el auto de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, en el sentido de que se le tiene por cierto los hechos denunciados, ya que no existe prueba en contrario que los desvirtúe. En esa virtud, tenemos que la autoridad demandada, aceptó la existencia de una causa o motivo por el cual emitió los actos de cobro impugnados por el demandante, de ahí la obligación procesal para la autoridad de justificar en juicio, los presupuestos del cobro efectuado a la actora. En ese sentido y como fue señalado en párrafos precedentes, la carga a probar la existencia de los consumos de agua potable base o hecho generador del cobro reclamado, recayó en la autoridad demandada, quien no tuvo impedimento legal para hacerlo, pues conforme lo dispone el artículo 221 segundo y último párrafos, de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, la lectura de los aparatos medidores para determinar el consumo de agua en cada toma o derivación, se hará por personal autorizado conforme a la distribución de los usos, quedando dicho formato, a disposición de los usuarios para su consulta en las oficinas del prestador de servicios, de donde se concluye, que si dicho formato en el que se efectúo la toma de lectura de los medidores, se encuentra a disposición de los usuarios en la oficina del prestador de servicio, también resulta que válidamente se puede aportar en juicio por la demandada. Así las cosas, en el presente caso, no existen pruebas que haya aportado la demandada para justificar que el actor sí efectuó el consumo de agua potable, en los volúmenes que se le imputan, para que en esa virtud se actualice la obligación de pago, pues además de que corre a cargo del reo acreditar los hechos de su defensa según lo dispone el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí, también tiene la obligación de acreditar la legalidad de sus actos ante la negativa lisa y llana formulada por el demandante, respecto de los hechos que generaron el acto impugnado, de ahí que es válido concluir que debe tenerse por no probado el hecho relativo al consumo de agua potable que se le imputa al actor. En esa tesitura, es válido tener por cierto el hecho consistente en la nula justificación por la autoridad exactora, de los consumos de agua potable que le sirvieron de base para emitir la determinación de crédito fiscal a cargo de la aquí demandante, máxime que en la especie, la carga de la prueba de justificar tales conceptos, correspondía a la autoridad demandada, según lo expuesto en el artículo 45 del Código Fiscal del Estado de San Luis Potosí. Por tanto, si la actora negó para todos los efectos legales de la negación haber efectuado consumo de agua potable y que en tal sentido le resulte obligación del pago que le es reclamado por la autoridad demandada, pero que sin embargo, la autoridad demandada fue omisa en aportar medio de prueba que justificara los consumos por los volúmenes atribuidos a la demandante, resulta entonces improcedente la Determinación del Crédito Fiscal combatido. En este sentido, la autoridad estaba obligada a demostrar los consumos determinados, a exhibir en la contestación de la demanda, el formato que contenga la lectura del medidor, llevada a cabo por el personal autorizado, en los términos de la reglamentación respectiva, pues conforme al artículo 221 de la Ley de Aguas para el Estado de San Luis Potosí, el consumo de agua se determina por medio de la lectura de los aparatos medidores, de ahí que solo con la comprobación de las lecturas tomadas, se podrá demostrar por la Autoridad, la existencia del consumo y por ende, la existencia del hecho generador del tributo y de su base gravable, elementos indispensables para poder determinar un crédito fiscal por concepto de contribuciones. Sirven de apoyo a lo anterior y por analogía con el tema tratado, los criterios citados con los rubros: “CRÉDITO FISCAL. CUANDO EL ACTOR NIEGA LISA Y LLANAMENTE SU ORIGEN Y NOTIFICACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA.” “DOCUMENTOS DETERMINANTES DEL CRÉDITO FISCAL. LA AUTORIDAD DEMANDADA DEBE EXHIBIRLOS EN EL JUICIO DE NULIDAD, INDEFECTIBLEMENTE, AL PRODUCIR SU CONTESTACIÓN DE DEMANDA, PARA QUE EL ACTOR PUEDA CONOCERLOS”. De todo lo anterior, se concluye que la demandada no logro demostrar la validez de su acto, con respecto de los hechos negados por la actora en los términos del artículo 45 del Código Fiscal del Estado, lo que se traduce en que no se probó en este juicio que la demandada hubiera causado el adeudo que por concepto de la aplicación de cuotas y tarifas del servicio público de agua potable, alcantarillado, tratamiento y adeudo anterior que se le determinó en el estado de cuenta impugnado, toda vez que no se probó en el presente juicio que la ahora actora, haya efectuado el consumo de agua y por la cantidad que le fue señalada por la demandada, lo que solo podía demostrarse con la comprobación de que se tomaron las lecturas de los aparatos medidores por el personal autorizado en los términos de la reglamentación respectiva, al constituir la lectura el medio legal para determinar el consumo de agua y toda vez que, el consumo de agua es precisamente el hecho generador del consumo que se le exige, de ahí que al no encontrarse demostrada la existencia de uno de los elementos esenciales de dicho consumo, es concluyente que la determinación crediticia efectuada por la autoridad demandada se torna en ilegal. En este sentido y de conformidad con el artículo 8º del Código Fiscal del Estado, las contribuciones se causan cuando se realiza el hecho o acto jurídico previsto en la Ley respectiva, naciendo así la obligación fiscal y para el caso en particular, la autoridad demandada no probó en este juicio que la ahora actora, haya realizado el hecho generador del consumo de agua potable. Lo anterior es así, ya que la demandada no demostró que haya nacido a cargo de la demandante, la obligación fiscal a que se alude; luego entonces, esta Sala Unitaria considera que el acto combatido, se dictó en contravención de las disposiciones aplicables al caso que nos ocupa, lo que hace que se ubique en la causal de ilegalidad prevista por el artículo 250 fracción IV del Código Procesal Administrativo del Estado, por lo que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 251, 252 y 253 del citado Código



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3ED952A75A79DA658625824E0050AD75Creado el 03/12/2018 09:12:41 AM
Carátula de registro6C837E69411C331B8625824E0050C3AEAutortcae slp
RegistroB3182498D1F1403E8625824E00538F2FTipo de documento3 Hipervínculo




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