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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 05 Mayo |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-748-2017-1 VS. SEGE DERIVADO DE RIA 21-18.pdf |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/B311B8288600F3CE862582A6005BC728/$File/RR-748-2017-1+VS.+SEGE+DERIVADO+DE+RIA+21-18.pdf |
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| RECURSO DE REVISIÓN 748/2017-1. COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 23 veintitrés de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO recibió una solicitud de información en la que se solicitó la información siguiente, visible a foja 03 tres de autos: SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO notificó al particular por estrados la respuesta a su solicitud de información, la que está visible de foja 05 cinco a 08 ocho de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta otorgada por la autoridad, en el que manifestó lo siguiente, visible a foja 01 uno y 02 dos de autos: CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 20 veinte de octubre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a las hipótesis establecidas en las fracciones IV y VI del artículo 167 de la Ley de la materia. • El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-748/2017-1. • Tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR, por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y de la BENEMÉRITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO a través de su DIRECTOR. • Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. • Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. • Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el ponente: • Tuvo por recibidos tres oficios, el primero y segundo sin número signados por el Titular de la Unidad de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular, y el tercero número UT-1802/2017, signado por la Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, de fechas 08 y 15 de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, con dos anexos que acompañaban a dichos oficios. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Los tuvo por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentados alegatos y ofrecidas pruebas. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos; Finalmente, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Mediante auto dictado el 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el ponente decretó la ampliación del plazo para resolver este expediente, con fundamento en los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016 aprobados en sesión ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. OCTAVO. En sesión Extraordinaria de 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho, se resolvió el presente recurso de revisión, en el que se determinó aplicar el principio de afirmativa ficta y se conminó al ente obligado para que realizara las gestiones internas necesarias para que le fuera devuelta al particular la cantidad erogada por las fojas que pagó en exceso respecto del documento entregado como respuesta a su solicitud de información denominado “Calendarización de exámenes profesionales”. Inconforme, el 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente presentó recurso de inconformidad ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra de la resolución recaída a su recurso de revisión, mismo que fue resuelto el 27 veintisiete de abril de 2018 dos mil dieciocho y notificado a esta Comisión el 09 nueve de mayo del mismo año, en el que se resolvió modificar la resolución dictada por el pleno de este organismo, y conminarlo a que emitiera una nueva resolución en la que se ordenara al sujeto obligado realizar una búsqueda exhaustiva en todas las unidades administrativas competentes para conocer la solicitud de información, con el objeto de localizar el documento denominado Calendarización de Exámenes Profesionales “BECENE-DSA-DT-PO-01-08” de la Benemérita y Centenaria Escuela Normal del Estado de San Luis Potosí, donde se encuentran los docentes que aplicaron exámenes profesionales a los alumnos de la generación 2013-2017 en el que se advierta la firma y nombre del servidor público que elaboró, generó y/o autorizó dicho documento en la Dirección General del Sistema Educativo Estatal Regular, adscrita al sujeto obligado. Lo anterior, en el entendido de que la resolución reclamada del 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho, subsiste en relación a la determinación de que la respuesta del sujeto obligado resultó ser extemporánea y que procedía la devolución del pago indebido realizado por el particular. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue éste quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 17 diecisiete de octubre al 08 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve de octubre, y 02 dos a 05 cinco de noviembre por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 19 diecinueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: El recurrente aduce que la respuesta otorgada por el sujeto obligado es incompleta y que fue notificado de manera extemporánea. En primer lugar, en cuanto a la manifestación del recurrente de que la respuesta le fue notificada de manera extemporánea, debe mencionarse que le asiste la razón, en razón de lo que a continuación se expone: Como puede observarse en las constancias que obran en autos, la solicitud de información fue presentada por el particular el 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete ante la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado, lo que se puede advertir en el sello de recibido que obra en la parte inferior derecha de la misma y que está visible a foja 03 tres de autos: Por otra parte, la respuesta fue notificada a través de los estrados de la entidad pública el 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, como consta en la foja 04 cuatro de autos: Pues bien, de acuerdo a los dos primeros párrafos del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, las respuestas a las solicitudes de información deben ser notificadas en un plazo que no podrá exceder de diez días contados a partir de su presentación; y dicho plazo, podrá ampliarse hasta por diez días más cuando existan razones fundadas y motivadas: “ARTÍCULO 154. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de diez días, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla. Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento…” En el presente caso, de las documentales que obran en autos no se advierte que el ente obligado hubiera ampliado el plazo para otorgar respuesta, por lo tanto, si la solicitud fue presentada el 28 veintiocho de septiembre de 2017 dos mil diecisiete, el plazo de diez días para responder transcurrió del 29 veintinueve del mismo mes al 12 doce de octubre: • Mediando entre una fecha y otra los días: 02 dos, 03 tres, 04 cuatro, 05 cinco, 06 seis, 09 nueve, 10 diez y 11 once de octubre de 2017 dos mil diecisiete. • Sin contar por ser inhábiles los días: 07 siete y 08 ocho de octubre. Cómputo que se realiza con base en el calendario escolar oficial de la Secretaría de Educación de Gobierno del Estado del ciclo escolar 2017-2018, tanto para las escuelas de 185 y 195 días, así como 200 días para las Escuelas de Educación Normal respecto a sus días hábiles en los meses de septiembre y octubre: Por lo tanto, la fecha límite para que el particular fuera notificado de la respuesta a su solicitud de acceso fue el 12 doce de octubre de 2017 dos mil diecisiete, consecuentemente, el día 16 dieciséis del mismo mes y año en que se notificó por estrados la respuesta ya había transcurrido en exceso el término para hacerlo. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley de la materia, se aplicará el principio de afirmativa ficta si habiendo transcurrido diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no ha respondido al interesado: “ARTICULO 164. Si transcurridos diez días de presentada la solicitud de información, la unidad de transparencia no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial.” En este sentido, en el caso que aquí nos ocupa debe aplicarse el principio de afirmativa ficta en virtud de que el particular fue notificado de manera extemporánea de la respuesta a su solicitud de información. Una vez planteado lo anterior, debe mencionarse que la segunda inconformidad manifestada por el hoy recurrente es que: • La respuesta resultó incompleta, toda vez que en la respuesta proporcionada mediante oficio DG-362-2017-2018 de fecha 13 trece de octubre de 2017 dos mil diecisiete signado por el Director General de la BECENE se le informó que la respuesta constaba de 31 treinta y un fojas y recibió solamente 29. • Que las 29 fojas que sí entregaron carecen de fecha de elaboración, nombre y firma del servidor público que elaboró la calendarización de exámenes profesionales, así como de visto bueno o autorización de quien ordena que se elabore. Bien, en primer término respecto a la cantidad de fojas de las que consta la respuesta consistente en el documento denominado “Calendarización de Exámenes Profesionales: BECENE-DSA-DT-PO-01-08 Rev. 7”, de la respuesta otorgada por el Director General de la BECENE, de la foja 2/2, se desprende que de acuerdo a éste, el documento consta de 31 fojas, como se puede observar a foja 06 seis de autos: Asimismo, a foja 32 treinta y dos de autos puede observarse el oficio número DG/UT-1208/2017, signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del Sistema Educativo Estatal Regular, dirigido a la Titular de la Unidad de Transparencia de la SEGE en la que señala que anexo a éste, se encontraba anexo el ya citado oficio DG-362/2017-2018 con un anexo consistente en copia simple de 31 f |
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