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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 02 Febrero |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RECURSO DE REVISIÓN 826-17-1 VS Direccion de pensiones.pdf |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/B1DDE79F41C6F95386258244005891D4/$File/RECURSO+DE+REVISIÓN++826-17-1+VS+Direccion+de+pensiones.pdf |
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RECURSO DE REVISIÓN 826/2017-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES DEL ESTADO San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 28 veintiocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y
RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00662417 cero, cero, seiscientos sesenta y dos mil cuatrocientos diecisiete, el 09 nueve de octubre de 2017 dos mil diecisiete la DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES DEL ESTADO : Todos los prestamos otorgados a Guillermo Emmanuel Cabrera Sifuentes; donde se especifique fecha de inicio de los prestamos, monto del préstamo, tiempo y modalidad autorizada para la liquidación, comprobantes de pago, fecha de liquidación, motivo del préstamo y personal que lo autorizo. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Adjunto al presente archivo en formato pdf, mismo que contiene respuesta a su solicitud de información pública. TERCERO. Interposición del recurso. El 11 once de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, mediante registro RR00035817 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública mencionada en el punto anterior, mismo que al día siguiente quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 13 trece de diciembre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 14 catorce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró el presente expediente como RR-826/2017-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como sujetos obligados a la DIRECCIÓN GENERAL DE PENSIONES DEL ESTADO –en adelante PENSIONES– por conducto de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
• Se le tuvo al recurrente por señalado dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y en cuanto su petición se le dijo que las copias de la presente resolución estarán disponibles en la unidad administrativa de notificaciones durante los tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente y posterior al plazo que se le señaló deberá solicitarlas por escrito. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 19 diecinueve de enero de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido el oficio firmado por el RESPONSABLE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por ofrecidas las documentales. Por lo que toca la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho convino. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. INFORME PORMENORIZADO Y AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA RESOLVER. Por auto de 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, el ponente solicito un informe pormenorizado del sujeto obligado a efecto de mejor resolver; el cual fue rendido en tiempo y forma por el sujeto obligado y agregado en autos por proveído de 08 ocho de febrero del año en curso. Por otra parte, en cumplimiento a los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y 199/2016 del día 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis, amplió el plazo para resolver el presente asunto. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 06 seis de diciembre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 07 siete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete al 17 diecisiete de enero de 2018 dos mil dieciocho. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días 09 nueve, 10 diez, 16 dieciséis y 17 diecisiete de diciembre de 2017 dos mil diecisiete por ser inhábiles, así como, el plazo del 18 dieciocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete al 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, por haber transcurrido el periodo vacacional de esta Comisión. • Consecuentemente si el 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Es cierto lo que se les reclama a los sujetos obligados en virtud de que el sujeto obligado así lo reconoció en el informe que rindieron ante esta Comisión de Transparencia. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado, es decir, se le tiene por cierto lo que se le reclama en virtud de que la solicitud de acceso a la información pública fue dirigida en la Plataforma Nacional de Transparencia a la DIRECCION DE PENSIONES que aquél representa. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como motivo de inconformidad los siguientes: La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Publica y la Ley estatal de Transparencia y Acceso Información Publica del estado de San Luis Potosí, so muy claras en cuanto a que cualquier ciudadano puede solicitar información sobre los funcionarios públicos y el ejercicio de los recursos de toda dependencia y/o institución que ejerza recursos públicos, sin estar obligado el solicitante a exponer los motivos y sus datos para acceder a la información, esta tendra que ser proporcionada por el simple hecho de tener el caracter de publica. Por lo tanto no encuentro inconveniente alguno para que me sea proporcionada dicha información, en dado caso de existir datos personales, podran generar una version publica de la información, más no negarse a entregarla. 7.1.1. Agravio esencialmente fundado. Como se adelanta, el agravio del recurrente es esencialmente fundado y suficiente para acceder a la información que solicita -aunque sea en una parte como se verá ms adelante-, puesto que si bien es cierto los sujetos obligados tienen la obligación de resguardar y proteger los datos personales en su posesión así como evitar su difusión y mal uso, no es menos cierto que cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los sujetos obligados para atender una solicitud de información deberán entregar una versión pública del referido documento por la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera genérica y fundando y motivando su clasificación. De lo anterior, queda de manifiesto que los sujetos obligados no podrán negar el acceso o bien condicionarlo a cumplir requisitos previos -salvo el de costos de reproducción - a documentos que contengan partes o secciones clasificadas por ese hecho, y que para permitir el acceso deberán hacerlo a través de una versión pública. Bajo el anterior argumento, se tiene que el sujeto obligado no niega la información por no poseerla, sino que en su respuesta señaló que para acceder a la misma debía acreditar su identidad como titular de la información o bien, como representante legal, lo anterior con fundamento en la Ley de Protección de Datos Personales del Estado, sin embargo, la norma invocada, en cuanto a su articulado inserto por el sujeto obligado es referente al procedimiento para el ejercicio de los derechos ARCO , y lo que el particular pretende es el acceso a información pública y no así al ejercicio de los derechos ARCO. En esta tesitura es necesario, una revisión de la normativa aplicable, y en primer lugar tenemos lo referente al procedimiento de clasificación de información. La Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado -en adelante La Ley- define la información confidencial como sigue: ARTÍCULO 3°. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: XVII. Información confidencial. la información en posesión de los sujetos obligados que refiera a datos personales; la que se refiere a los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos; así como aquella que presenten los particulares a los sujetos obligados siempre que tengan el derecho a entregarla con ese carácter; y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales; A su vez, los datos personales son definidos como toda la información sobre una persona física identificada o identificable, puntualmente: XI. Datos personales: toda información sobre una persona física identificada o identificable, como lo es la relativa a su origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, correo electrónico, patrimonio, ideología y opiniones políticas, afiliación sindical, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, los estados de salud físicos o mentales, información genética, preferencia sexual, y otras análogas que afecten su intimidad. Se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social; Bajo lo que prescribe la norma, se observa que como datos personales se deberán entender toda aquella información sobre una persona identificada o identificable y que además afecten su intimidad, la cual es susceptible de ser clasificada, como aquella información relativa al secreto financiero siempre y cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos. Ahora bien, como se dijo en líneas previas, los sujetos obligados para atender una solicitud de información por la cual se solicite información clasificada se deberá permitir el acceso a través de la elaboración de una versión pública: ARTÍCULO 125. Cuando un Documento contenga partes o secciones reservadas o confidencial |
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