Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
Las iniciativas anuales de leyes de ingresos; y presupuesto de egresos del Estado. El Poder Ejecutivo y los municipios incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos, apartados específicos con la información siguiente

A ) Artículo84

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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VP.1063.2017.doc

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PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 1063/2017-1 RESOLUCIÓN DEFINITVA. ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: INSTITUTO REGISTRAL Y CATASTRAL CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., nueve de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 1063/2017-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del doce de junio de dos mil dieciséis, se tuvo a **********, demandando por sus propios derechos, actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: AUTORIDAD DEMANDADA: -Instituto Registral y Catastral de Ciudad Valles San Luis Potosí. ACTO QUE SE IMPUGNA.- ********* *II.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 11:00 once del día treinta de noviembre de dos mil diecisiete, sin la asistencia de las partes. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda así como al de contestación, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que no fueron formulados por ninguna de las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción III, 24, 33, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”, mediante Decreto número 603 del diez de abril de dos mil diecisiete. El presente asunto se resuelve en términos del derecho transitorio contenido en los artículos Quinto Transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí y Segundo Transitorio del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, ambos vigentes a partir del 19 de Julio de 2017, que disponen que los juicios iniciados antes de la vigencia de éstos, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, vigente al momento de su inicio. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia del acto impugnado, de lo que se tiene que el actor precisa como acto impugnado el señalado en el Resultando Primero de ésta resolución. En ese sentido, la existencia del acto reclamado se acredita con el documento visible a foja de la ********** de este expediente, mismo que adquiere valor probatorio pleno de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, puesto que se trata de documento público emitido por una autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, por lo que entonces, es evidente la existencia del acto reclamado. TERCERO.- Según indica el artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda **********, demandando por sus propios derechos, el acto arriba señalado y en contra de la autoridad referida. Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otras, el actor y según el artículo 49 de la propia codificación, solo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legitimo que funde su pretensión, entendido aquel como un derecho subjetivo de los gobernados y éste, aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que en el acto impugnado se indica como destinatario a la aquí impetrante, es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Tocante a la legitimación de la autoridad demandada, la misma se encuentra acreditada en autos de este expediente, conforme a lo señalado en el artículo 35 del ordenamiento en cita, en virtud de que aportó para tales efectos, el nombramiento que la acredita como tal, según documento visible a foja 29 de este expediente. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, las causas de improcedencia deben ser examinadas de oficio, en mérito a que la improcedencia del juicio de nulidad es de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. Ésta Sala Unitaria advierte que en el presente caso, no existe causal por la que se tenga que hacer pronunciamiento alguno. QUINTO.- La parte actora, hizo valer como conceptos de impugnación, los que se advierten en autos a fojas de la 04 a la 06 del presente expediente, argumentos que por economía procesal se tienen por reproducidos, resultando aplicable para tal efecto la tesis de jurisprudencia bajo el rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION. EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS” SEXTO.- A juicio de la titular de la Primera Sala Unitaria, el Primer y Segundo Concepto de Impugnación que hace valer el actor, son es de resultar fundados y suficientes para declarar la nulidad del acto impugnado, en virtud de las siguientes consideraciones legales: En el Primer Concepto, dice el actor que el acto que combate, es incongruente debido a que la autoridad demandada no le da a conocer a detalle y de manera completa, las circunstancias y condiciones en las que se apoyó, demás, que el fundamento en que se basó la demandada como lo son el artículo 55 y 56 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, también es incongruente con lo solicitado, no obstante que la demandada tenía la obligación de motivar su actuación. En el Segundo Concepto, dice que le causa agravio el hecho de que la demandada haya señalado como motivo, que la localización de predios le correspondía a Catastro y que la labor de esta Oficina Registradora no es de campo, que solo ubican predios por nombre completo del titular, por el número de tomo, inscripción o número de folio real, pero que pasó por alto, exponer el fundamento legal que encuadrara, para arribar a la conclusión estipulada en la hipótesis de motivación. Como se podrá apreciar con toda claridad, el actor se duele de una indebida motivación y fundamentación en el acto que se combate. Previo a hacer un pronunciamiento al respecto, es preciso dejar en claro lo que es una falta de fundamentación y motivación y una indebida fundamentación y motivación Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica, esto es, la carencia o ausencia de tales requisitos. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. Esto es, se da la existencia de ambos requisitos pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. Una vez aclarada la diferencia entre la falta y la indebida motivación y fundamentación, se procede al estudio del caso que nos ocupa. El acto que se combate obra a foja ********** del expediente en el que se actúa, documento al que se le ha otorgado valor probatorio pleno con antelación, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: Del documento en mención, se desprende con toda claridad que el motivo en que se basó la demandada para efectos de negar lo solicitado por el actor, se encuentra identificado como “la causa del rechazo” que consistió en. “La localización de los predios le corresponde a Catastro y que, la labor de esa Oficina Registradora no es el campo, sino que solo se ubican predios por nombre completo del titular, número del tomo, inscripción o número de folio real.” Por otro lado, el fundamento legal invocado por la demandada fueron los artículos 55 y 56 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, los cuáles establecen con toda claridad lo siguiente: “ARTÍCULO 55. Si el Registrador suspende o deniega la inscripción, deberá notificar al interesado por medios electrónicos o mediante boleta de devolución.” “ARTÍCULO 56. El Registrador denegará la inscripción de los actos que se presenten a registro, en cualquiera de los casos siguientes: I.Cuando se trate de actos que no sean inscribibles por disposición de esta Ley u otros ordenamientos legales; II.Cuando el contenido de los asientos inscritos en el Registro Público de la Propiedad no coincida plenamente con el acto cuya inscripción se solicita; III. Cuando falte algún requisito que no sea subsanable y que deba constar en la forma precodificada para efectos de su registro, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, o IV. Cuando se trate de bienes inmuebles del dominio del Estado y municipios y que estos sean susceptibles de enajenación y se carezca de la previa autorización del Congreso del Estado. V. Sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2155 del Código Civil, y VI. Tratándose de un embargo, hayan transcurrido tres años desde la fecha de su inscripción y no se haya reinscrito; con excepción del embargo para garantizar el pago de alimentos, créditos laborales y aquéllos que por Ministerio de Ley deban ser ordenados por las autoridades competentes. Del primero de los mencionados, señala expresamente que en caso de que el Registrado deniegue la inscripción, deberá notificar al interesado por medios electrónicos o mediante boleta de devolución. Del segundo precepto, se deprende con toda claridad los casos en que dicho Registrador deberá de negar dicha inscripción, siempre y cuando se den cualquiera las hipótesis que ahí se señalan. En el presente caso, nos encontramos ante una indebida fundamentación y motivación, ya que los motivos y razones en que se basó la demandada para emitir el acto en cuestión y que consistieron en que la localización de los predios le correspondía a Catastro y que, la labor de esa Oficina Registradora no es el campo, sino que solo se ubican predios por nombre completo del titular, número del tomo, inscripción o número de folio real. Sin embargo tal motivación no encuadra en ninguna de la hipótesis que señala dicho precepto, lo que quiere decir que las causas y fundamentos legales, no son acordes entre sí. De lo anterior, es de concluir que en el acto que se combate, sí se invocó el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable por las consideraciones en que se basó la demandada para su emisión, esto es, que el motivo no es acorde con el fundamento legal, lo que impiden su adecuación o bien que haya encuadrado en alguna de las hipótesis señaladas en el citado artículo 56 de la norma en comento. En el presente caso, existe la presencia de ambos requisitos constitucionales, sin embargo, éstos se encuentran con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. En ese orden de ideas, si el dispositivo legal en el que se fundamentó la autoridad demandada lo fue el artículo 56 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, dicha autoridad, estaba obligada a encuadrar la hipótesis normativa con el motivo, de tal manera que no exista duda que el motivo en que se basó, haya estado acorde con el fundamento legal invocado, lo que quiere decir entonces que en el presente caso, no se cumple con el requisito de una debida fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio de jurisprudencia que dice: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA. Todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, de manera que si los motivos o causas que tomó en cuenta el juzgador para dictar un proveído, no se adecuan a la hipótesis de la norma en que pretende apoyarse, no se cumple con el requisito de fundamentación y motivación que exige el artículo 16 constitucional, por tanto, el acto reclamado es violatorio de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.” En las relatadas condiciones, el acto controvertido se considera indebidamente motivado, ya que se encuentra emitido en contravención a lo establecido en el artículo 16 Constitucional, sirviendo de apoyo el siguiente criterio que dice: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE. Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca.” Con base en lo expuesto, esta Primera Sala Unitaria resuelve decretar la ILEGALIDAD E INVALIDEZ de la resolución ********** en virtud de que contiene una indebida motivación y fundamentación por la Autoridad que lo expidió, la cual debe estar en correlación a los fundamentos jurídicos aplicados, por lo que en el caso en particular, se actualiza la causal de ilegalidad prevista en la fracción II, del artículo 95 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luis Potosí, pues se ha justificado que se transgredieron las garantías de legalidad y seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 Constitucionales. En consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 96 y 97 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, resulta procedente declarar la ILEGALIDAD e INVALIDEZ, por ende, la NULIDAD del acto impugnado a efecto de restituir al actor en el goce de los derechos que le fueron indebidamente violados, por lo que se ordena a la autoridad demandada a emitir un nuevo acto debidamente fundado y motivado. De acuerdo con lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de San Luís Potosí, que establece en su primer párrafo que “las Sentencias definitivas dictadas por el Tribunal causan ejecutoria por ministerio de Ley, al no admitir recurso alguno”, y con sustento en lo previsto por el segundo párrafo del citado artículo, se previene a la autoridad demandada, a efecto de que dentro de los diez días siguientes al en que reciba el oficio de notificación de la presente sentencia favorable al actor, deberá informar a esta S



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3ED952A75A79DA658625824E0050AD75Creado el 03/12/2018 08:51:59 AM
Carátula de registro6C837E69411C331B8625824E0050C3AEAutortcae slp
RegistroAA77B91C7B3013628625824E0051AA17Tipo de documento3 Hipervínculo




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