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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 05 Mayo |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR-116-2018-2 VS. INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA CD. VALLES, S.L.P.doc |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/A6F19CB5747B8E35862582A6005AA602/$File/RR-116-2018-2+VS.+INSTITUTO+MUNICIPAL+DE+VIVIENDA+CD.+VALLES,+S.L.P.doc |
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| RECURSO DE REVISIÓN 116/2018-2 PNT. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Ordinaria 04 cuatro de mayo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con número de folio 00038618, el 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho, el Instituto Municipal de Vivienda de Ciudad Valles, recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “Solicito se me proporciones el listado o padrón de contratistas y proveedores que han brindado sus servicios al H. Ayuntamiento de Ciudad Valles, San Luis Potosí, a sus Organismos Desconcentrados y a sus Organismos Descentralizados en el periodo comprendido del 01 de Octubre de 2015 a la fecha de presentación de esta solicitud” sic. SEGUNDO. Interposición del recurso. El 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho, mediante registro PF00002618 en la Plataforma Nacional de Transparencia, el solicitante de la información interpuso el presente recurso de revisión por la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información, por medio del cual en lo conducente manifestó: “La falta de respuesta a la solicitud presentada a través de la plataforma de transparencia, con número de folio 00038618” (sic). TERCERO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de fecha 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión por lo que se le asignó el número RR-116/2018-2 PLATAFORMA, al aludido recurso y, por razón de turnó, toco conocer a la ponencia de la Licenciada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. CUARTO. Auto de admisión y trámite. El 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, el Comisionado Ponte acordó la admisión del recurso de revisión interpuesto por el recurrente contra actos del INSTITUTO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE CIUDAD VALLES, SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DEL TITULAR, A TRAVÉS DEL TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, por actualizarse la hipótesis establecida en la fracción VI del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar– que estimara pertinentes en relación con los agravios hechos valer por el recurrente. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisos para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. Asimismo, en el contexto del mismo proveído se decretó ampliar el plazo para resolver el presente recurso de revisión. QUINTO. Informe del sujeto obligado. Con fecha 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo por recibido el oficio sin número, signado por el Titular de la Unidad de Transparencia del Instituto Municipal de la Vivienda de Ciudad Valles, San Luis Potosí, en cumplimiento al proveído de fecha 22 veintidós de febrero de 2018 dos mil dieciocho, por lo que remitió a esta Comisión su respectivo informe, mediante el cual, en la parte conducente del mismo, manifestó literalmente lo siguiente: Dando cumplimiento a la resolución del 22 de febrero del presente año se hicieron las gestiones pertinente para la búsqueda de la información, siendo el departamento del instituto municipal de la vivienda, por conducto del C.P. Francisco Javier Sánchez Azuara, a quien en lo sucesivo se le determino como área competente para realizar una búsqueda y proporcionar la información solicitada, de acuerdo a lo anterior se anexa el oficio número INMUVI/DG/19/2018 mediante el cual se le proporciona la información, misma que se le hace entrega al quejoso enviado al correo (…) el día 09 de marzo del presente año mediante oficio por mí persona, adjunto al presente copia certificada de la información proporcionada al quejoso. Es así que solicitando de manera atenta, se nos tenga por cumplido a lo obligado por esa comisión a su cargo.” (sic) Asimismo, en el contexto del mismo proveído se tuvo a la parte recurrente por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes, por lo que se declaró cerrado el periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma; asimismo el recurrente se inconformó en contra de la respuesta a su solicitud de información por parte del sujeto obligado. TERCERO. Sobreseimiento. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. En la especie, el Titular de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado cuando rindió su informe ante esta Comisión de Transparencia solicitó el sobreseimiento del presente recurso, por lo que está Comisión de Transparencia analiza la procedencia del mismo en virtud de que de acuerdo con la Ley de Transparencia el sobreseimiento es una cuestión de orden público que impide, como se ha dicho, entrar al fondo del asunto. 3.1. Objetivo de la Ley de Transparencia. Ahora, es necesario precisar que de conformidad con el segundo párrafo, del artículo 1° de la Ley de Transparencia, uno de los objetivos de esta es garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, es decir, que los solicitantes se alleguen de la información que pidieron. 3.2. Supuesto aplicable para el sobreseimiento. En su informe, el sujeto obligado señaló en lo que interesa lo siguiente: Dando cumplimiento a la resolución del 22 de febrero del presente año se hicieron las gestiones pertinentes para la búsqueda de la información, siendo el departamento del instituto municipal de la vivienda, por conducto del C.P. Francisco Javier Sánchez Azuara, a quien en lo sucesivo se le determinó como área competente para realizar una búsqueda y proporcionar la información solicitad, de acuerdo a lo anterior se anexan el oficio número INMUVI/DG/19/2018 mediante el cual se le proporciona la información, misma que se le hace entrega al quejoso enviado al correo (…) el día 09 de marzo del presente año mediante oficio por mi persona, adjunto al presente copia certificada de la información proporcionada al quejoso” (sic). El oficio número INMUVI/DG/19/2018 de fecha 08 de marzo de 2018, signado por el Director de INMUVI, contiene lo siguiente: “No es posible entregarle un listado o padrón de contratistas y proveedores, en el periodo comprendido del 01 de Octubre de 2015 a la fecha en que fue recibida dicha solicitud, debido a que no se han ejecutado acciones o programas y se hayan requerido la contratación de los servicios de dichos contratistas o proveedores.” Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la fracción XXXVIII, del numeral 84 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, los sujetos obligados podrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, en el caso concreto, padrón de proveedores y contratistas. Con base a lo anterior, la respuesta proporcionada por el sujeto obligado, como ya estableció en líneas anteriores, señala que respecto al periodo 01 de octubre de 2015 a 25 de enero de 2018 no se han ejecutado acciones o programas en consecuencia no se ha requerido contratación de servicios de contratistas o proveedores. En virtud de lo anterior, esta Comisión a efecto de corroborar el dicho del sujeto obligado a través de su informe rendido a esta Comisión, de manera aleatoria del periodo solicitado; se visito la siguiente liga electrónica: http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip.nsf/9ae7a4db0798f302862581b90052d063/2d68ef319c7e2ba586258256005fbdd6?OpenDocument Una vez que se ingresó a la liga magnética antes señalada, fue posible tener a la vista la tabla de excel correspondiente al ejercicio del año 2017, tal y como se demuestra con la pantalla siguiente: Por lo anteriormente expuesto, es posible concluir que, si bien es cierto el Ente, derivado del ejercicio de sus respectivas funciones y atribuciones y por conducto de sus áreas competentes, se encuentra obligado a generar, administrar y conservar el padrón de contratistas y proveedores; sin embargo también lo es que la información cuya negativa constituye el objeto del presente recurso, no es susceptible de generarse, administrarse y/o conservarse en posesión de dicho sujeto obligado, toda vez que, tal y como lo señala el Directivo del sujeto obligado en su respuesta a la solicitud de información del recurrente anexo a su respectivo informe señaló que no se han ejecutado acciones o programas por lo que en consecuencia no existe la información solicitada. Así las cosas, en virtud de que la motivación y sentido de la respuesta emitida por el sujeto obligado, al declarar implícitamente la inexistencia de la información requerida, esta Comisión considera para ello que en el presente caso debido a la misma imposibilidad de generar y conservar la información, queda descartada la declaración de inexistencia. Ahora, en el caso que nos ocupa se puede advertir que, si bien es cierto inicialmente el sujeto obligado omitió dar respuesta al recurrente dentro de los plazos establecidos en la ley, posteriormente durante la sustanciación del presente recurso, modificó la situación original al proporcionar respuesta a la solicitud de información, señalando que se actualiza la hipótesis establecida en la fracción III del artículo 180 de la Ley de Transparencia establece que: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o Es así que, aun y cuando la autoridad alegó a esta Comisión de Transparencia de forma expresa que se estaba en presencia de la fracción III del artículo 180 de la Ley de Transparencia, este Órgano Colegiado analiza la misma, en virtud de que dicha fracción refiere que el recurso será sobreseído cuando el ente obligado como responsable de lo que se le reclama, modifica su acto de tal manera que se llegue al extremo de que el mismo quede sin materia y que ello se logra a través de que la autoridad entregue la respuesta, la información o bien, otra circunstancia en la que permita el sobreseimiento y que lo anterior sea notificado al solicitante de la información. 3.3. Notificación de la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Para que el sobreseimiento se pueda actualizar, es necesario que el sujeto obligado acredite que efectivamente el ahora recurrente ya se allegó de esa respuesta. Ahora, está Comisión de Transparencia al analizar las constancias que integran el presente recurso de revisión, advierte la constancia notificación que acredita la respuesta enviada al hoy recurrente, por lo que tal documental pública otorga certeza de que el solicitante conoció dicho acto. Por todo lo anterior, resulta que en la especie procede decretar el sobreseimiento de la presente de conformidad con el artículo 180, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. RESOLUTIVO Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Se sobresee el presente recurso de revisión por las razones y fundamentos expuestos en el considerando tercero de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y a la recurrente por el medio que designó. Así, por mayoria de votos lo resolvió la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, integrada por los Comisionados Paulina Sánchez Pérez del Pozo, licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo y MTRO. Alejandro Lafuente Torres presidente, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes en unión de la licenciada Rosa María Motilla García, Secretaria Pleno que da fe, firman esta resolución. (rubricas) |
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