Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RR-073-2018-1 VS. CEGAIP.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 073/2018-1 PLATAFORMA COMISIONADO PONENTE: MAESTRO ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. ENTE OBLIGADO: COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA (CEGAIP). San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. El 24 veinticuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho la CEGAIP recibió una solicitud de información a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, misma que quedó registrada con el número de folio 00033618 en la que se peticionó la información siguiente: “documento en el que se justifique la falta de cumplimiento de sus obligaciones de transparencia de los meses de julio a diciembre 2017. ” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho la CEGAIP otorgó contestación a la solicitud de información en los siguientes términos: “Me permito remitir en archivo adjunto, la respuesta proporcionada por la Unidad Administrativa correspondiente.” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) El archivo adjunto es el siguiente y está visible de foja 05 cinco a 08 ocho de autos: TERCERO. Interposición del recurso. El 06 seis de febrero de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta recaída a su solicitud en el que manifestó: “NO ES VERDAD CUANDO INICIE MI SOLICITUD NO SE ENCONTRABA ADEMAS ES EVIDENTE QUE SE QUIERE CUBRIR A SI MISMOS PUES AUN CUANDO ME MANDA UNA PANTALLA ESTA DICE QUE EL PORCENTAJE NO ES DEL 100 POR CIENTO, POR LO QUE DEBERÁ DE EMITIRSE AL AREA CORRESPONDIENTE PRIMERO PARA QUE VERIFIQUE SI ES VERDAD LO QUE DICE LA DIRECTORA DE VERIFICACIONES Y QUE SE DIGA CUANDO FUE SUBIDA ESTA INFORMACIÓN Y ASÍ SE DETERMINE SI EXISTE RESPONSABILIDAD O NO POR PARTE DE SUS FUNCIONARIOS SOLICITO LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A MI FAVOR” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 07 siete de febrero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, que por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del Maestro Alejandro Lafuente Torres para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión. Por proveído del 12 doce de febrero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Admitió en tiempo y forma el medio de impugnación en atención a la hipótesis establecida en la fracción II del artículo 167 de la Ley de la materia. •El ponente registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como recurso de revisión RR-073/2018-1 PLATAFORMA. •Tuvo como ente obligado a la COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, por conducto de su TITULAR, de la TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del TITULAR DE LA UNIDAD DE VERIFICACIONES DEL SISTEMA ESTATAL DE DOCUMENTACIÓN Y ARCHIVO. •Se le tuvo al recurrente por señalado domicilio para oír notificaciones. •Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas, alegar y para que rindiera un informe acerca de la información solicitada en cuanto a: a) Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. b) Si se encuentra en sus archivos. c) Si tiene la obligación de generar, o si la obtuvo; y para el caso que manifieste no contar con la obligación de generarla o poseerla, fundar y motivar las circunstancias que lo acrediten. d) Las características físicas de los documentos en los que conta la información. e) Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información. •Apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. •Ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; las requirió para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y se les informó que una vez que fuera decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SEXTO. Rendición del informe del sujeto obligado. Mediante el auto del 26 veintiséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el ponente: • Tuvo por recibidos dos oficios número Cegaip-R-UT-058/1, con un anexo y el segundo número SEDA-DG-069/018, signados respectivamente por la Titular de la Unidad de Transparencia y la Titular de la Unidad de Verificaciones, ambas de esta Comisión, de fechas 15 quince y 19 diecinueve de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Les reconoció su personalidad para comparecer en este expediente. • Tuvo al ente obligado por manifestado en tiempo y forma lo que a su derecho convino y por presentados alegatos. • Tuvo al recurrente por omiso en manifestar lo que a su derecho convino y en ofrecer pruebas y alegatos. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que la recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. La recurrente se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión, ya que fue ella quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y es precisamente a quien le pudiera deparar perjuicio la respuesta. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 25 veinticinco de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 26 veintiséis de enero al 16 dieciséis de febrero de 2018 dos mil dieciocho. • Sin tomar en cuenta los días 27 veintisiete y 28 veintiocho de enero, 03 tres a 05 cinco, 10 diez y 11once de febrero del año en curso por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada. En el caso al no existir causas de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado se analiza el fondo de la cuestión planteada. SEXTO. Estudio de fondo. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública entra al estudio de fondo del presente asunto de conformidad con lo siguiente: En su solicitud de información, el particular requirió el documento en el que se justificara la falta de cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los meses de julio a diciembre de 2017 dos mil diecisiete. En la respuesta, se le indició la ruta electrónica para ingresar al portal de transparencia de esta Comisión y se le señalaron las indicaciones para acceder a la información relativa a las obligaciones de transparencia del 2017 correspondientes al segundo semestre, específicamente a la “Búsqueda de Cumplimiento Cuantitativo Julio 2017 a la fecha”. Apartado en el cual, al acceder al mismo, se despliega una pantalla en la que se puede observar que sí existe a las obligaciones de transparencia de los meses de julio a diciembre de 2017 dos mil diecisiete, así como el total de cumplimiento, y se le explicó que el cumplimiento se calcula con base en el número de formatos relacionados con la tabla de aplicabilidad de cada sujeto obligado. Dicha respuesta está visible de foja 05 cinco a 08 ocho de autos. Ahora, para efecto de corroborar lo anterior, resulta conveniente seguir las instrucciones dadas a través de la respuesta mencionada, por lo que se ingresó a la ruta electrónica http://www.cegaipslp.org.mx/ y se accedió al apartado correspondiente al segundo semestre de las obligaciones relativas al 2017 dos mil diecisiete, y se observó: Posteriormente, se seleccionó el sujeto obligado, que es esta Comisión: Y tal como se puede advertir en la respuesta, se despliega la siguiente pantalla, en la que es observable el porcentaje de cumplimiento de las obligaciones de transparencia relativas a los meses de julio a diciembre de 2017: De lo anterior, en el caso se tiene que no existe falta de cumplimiento a las obligaciones de transparencia de los meses julio a diciembre de 2017 dos mil diecisiete, y por lo cual, se colige que por tal motivo, no existe documento alguno que justifique la falta de cumplimiento toda vez que ésta no se actualiza. Ahora, ante la respuesta recaída a su solicitud de información, el particular manifestó como inconformidades que: “NO ES VERDAD CUANDO INICIE MI SOLICITUD NO SE ENCONTRABA ADEMAS ES EVIDENTE QUE SE QUIERE CUBRIR A SI MISMOS PUES AUN CUANDO ME MANDA UNA PANTALLA ESTA DICE QUE EL PORCENTAJE NO ES DEL 100 POR CIENTO, POR LO QUE DEBERÁ DE EMITIRSE AL AREA CORRESPONDIENTE PRIMERO PARA QUE VERIFIQUE SI ES VERDAD LO QUE DICE LA DIRECTORA DE VERIFICACIONES Y QUE SE DIGA CUANDO FUE SUBIDA ESTA INFORMACIÓN Y ASÍ SE DETERMINE SI EXISTE RESPONSABILIDAD O NO POR PARTE DE SUS FUNCIONARIOS SOLICITO LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A MI FAVOR” SIC. (Visible a foja 01 uno de autos) De los agravios vertidos por el hoy recurrente, se desprende que en esencia señala que: 1. El porcentaje de cumplimiento no es del 100 por ciento. 2. Que el área correspondiente deberá verificar si es cierto lo que señaló la Directora de Verificaciones en su respuesta. 3. Que se le diga cuándo fue subida esta información. 4. Se determine si existe responsabilidad o no por parte de los funcionarios de este organismo. Pues bien, como puede advertirse, los agravios del recurrente resultan novedosos, ya que mediante la interposición de su recurso éste pretende allegarse a nueva información a la que no se refirió en su solicitud primigenia y que se desprende de la respuesta a su solicitud de información, como que el porcentaje de cumplimiento no es del 100 por ciento, que se le diga cuándo fue subida la información y que se determinara si existe responsabilidad o no por parte de los funcionarios, siendo todas las anteriores cuestiones novedosas. Circunstancia por la cual, éstas no pueden constituir materia de estudio en el presente recurso, lo que se robustece con el criterio 01/17 emitido por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales y de observancia general para esta Comisión de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Transparencia vigente en el Estado: “Es improcedente ampliar las solicitudes de acceso a información, a través de la interposición del recurso de revisión. En términos de los artículos 155, fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 161, fracción VII de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en aquellos casos en que los recurrentes, mediante su recurso de revisión, amplíen los alcances de la solicitud de información inicial, los nuevos contenidos no podrán constituir materia del procedimiento a sustanciarse por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; actualizándose la hipótesis de improcedencia respectiva.”
Bajo este contexto, en la especie es dable afirmar que la respuesta a la solicitud de información fue otorgada de manera completa, al indicarse al peticionario paso por paso cómo acceder a la pantalla del cumplimiento a las obligaciones de transparencia del segundo semestre de 2017 dos mil diecisiete, ya que fue respecto a estos meses sobre los que versaba su solicitud, para efecto de que éste pudiera corroborar que contrario a lo por él planteado, no existe falta de cumplimiento a la publicación de dichas obligaciones, y que en virtud de que sus agravios son novedosos, su estudio resulta improcedente. 6.1. Sentido y efectos de esta resolución. Por las consideraciones expuestas, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado CONFIRMA la respuesta de la autoridad 6.2. Archivo. Que una vez que la presente resolución sea notificada a las partes, la ponencia mande archivar el presente asunto como totalmente concluido. Por lo expuesto y fundado, SE RESUELVE: ÚNICO. Esta Comisión Estatal de Garantía y Acceso a la Información Pública, con fundamento en el artículo 175, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, CONFIRMA la respuesta otorgada por el ente obligado, por los fundamentos y las razones desarrolladas en el considerando sexto de la presente resolución. Notifíquese; por oficio a las autoridades y al recurrente por el medio que designó. Así lo resolvieron por unanimidad de votos en Sesión Extraordinaria de Consejo el 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho, los Comisionados Maestro Alejandro Lafuente Torres Presidente, Lic. Paulina Sánchez Pérez del Pozo y Licenciada Claudia Elizabeth Ávalos Cedillo, siendo ponente el primero de los nombrados, quienes firman con la Licenciada Rosa María Motilla García, quien autoriza y da fe. COMISIONADO PRESIDENTE COMISIONADA MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES. LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO. COMISIONADA SECRETARIA DE PLENO LIC. CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO. LIC. ROSA MARÍA MOTILLA GARCÍA. MAI
ESTAS FIRMAS PERTENECEN A LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN 073/2018-1 PRESENTADO POR MEDIO DE LA PLATAFORMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA SAN LUIS



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad5F3314D3FD89837486258267006278A6Creado el 04/06/2018 12:21:17 PM
Carátula de registroD39B136A3A590D928625826700628C02Autorcegaip slp
RegistroA1C96AFAE41BED41862582670064D37BTipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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