Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLos sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan

Obligación específica.
Las iniciativas anuales de leyes de ingresos; y presupuesto de egresos del Estado. El Poder Ejecutivo y los municipios incluirán en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos, apartados específicos con la información siguiente

A ) Artículo84

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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VP.1577.2017.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/A05968BC6C874EB78625824E005219C5/$File/VP.1577.2017.doc




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PRIMERA SALA UNITARIA. EXP: 1577/2017-1 RESOLUCIÓN DEFINITVA. ACTOR: AUTORIDAD DEMANDADA: DIRECCIÓN DE CATASTRO Y DESARROLLO URBANO MUNICIPAL DE SAN LUIS POTOSÍ. MAGISTRADA: LIC. MA. EUGENIA REYNA MASCORRO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. GREGORIO CORPUS MORENO. San Luis Potosí, S.L.P., nueve de febrero de dos mil dieciocho. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del Juicio Contencioso Administrativo número 1577/2017-1, y; R E S U L T A N D O I.- Por acuerdo del trece de septiembre de dos mil diecisiete, se tuvo a ********** demandando por sus propios derechos, actos y respecto de la autoridad que enseguida se precisan: AUTORIDAD DEMANDADA: -Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis Potosí. ACTO QUE SE IMPUGNA.- ********** II.- Substanciado en cada una de sus etapas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio a las 11:30 once horas con treinta minutos del cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, sin la asistencia de las partes. Acto seguido, se dio lectura al escrito de demanda así como al de contestación, desahogándose las pruebas documentales dada su propia naturaleza; en período de alegatos se certificó que no fueron formulados por ninguna de las partes, quedando así debidamente integrado el expediente en que se actúa, turnándose el mismo a la Magistrada para su resolución. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- A la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del
Estado de San Luis Potosí; 1°, 2°, 7º fracción X y 28 fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí, ya que se trata de una controversia suscitada entre un particular y autoridades municipales del Estado, donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- Ahora bien, resulta necesario precisar la existencia del acto impugnado, de lo que se tiene que el actor precisa como acto impugnado el señalado en el Resultando Primero de ésta resolución. En ese sentido, se aprecia la inexistencia de acto reclamado. TERCERO.- Según indica el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se analizará la legitimación de los comparecientes. Suscribe la demanda ********** demandando por sus propios derechos la nulidad del acto señalado en el resultando primero de esta resolución. Al respecto, debe decirse que conforme lo dispone el artículo 230 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, son partes en el juicio contencioso administrativo, entre otras, el actor y según el artículo 231 de la propia codificación, solo podrán demandar o intervenir en juicio aquellas personas que tengan un interés jurídico o legítimo que funde su pretensión, entendido aquel como un derecho subjetivo de los gobernados y éste, aquellas situaciones de hecho protegidas por el orden jurídico. Sobre la base de los dispositivos en cita y tomando en cuenta que no existe acto impugnado pero que, el demandante dice sentirse afectado por un supuesto crédito que dice le pretende fincar la demandada, es innegable que cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio. Tocante a la legitimación de la autoridad demandada, la misma se encuentra acreditada en este juicio conforme a lo establecido en el artículo 220 del ordenamiento en cita, en virtud de que aportó para tales efectos, el documento que contiene el nombramiento que la acredita como tal, según constancia que obra a foja 24 de autos. CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, las causas de improcedencia y sobreseimiento, deben ser examinadas de oficio, en mérito a que éstas son de orden público, de lo que resulta que su estudio es preferente a los motivos de inconformidad. Al respecto, se advierte que la autoridad demandada Dirección de Catastro y Desarrollo Urbano del Municipio de San Luis Potosí, al momento de emitir su contestación a la presente demanda de nulidad, hace valer las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas y señaladas en los artículos 228 fracción II y 229 fracción V del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con el argumento de que el supuesto acto que demanda la actora, en ningún momento fue emitido por dicha autoridad, luego, dice que la acción ejercitada en este juicio en su contra, es improcedente, porque el acto cuestionado, es totalmente inexistente, debido a que no es ella quien haya emitido ninguna documental que avale el acto impugnado. Que por tanto, al emerger la inexistencia del acto que se impugna, no hay contravención a los derechos fundamentales de la hipotética perjudicada, generando que se configure la causal de sobreseimiento que previene la fracción V del artículo 229 del Código en mención. (F. 16) Son procedentes las causales que invoca la demandada, ya que una vez que se llevó a cabo una revisión y análisis a todas y cada una de las constancias que conforman el presente expediente, no existe actuación, constancia o documental alguna que acredite que la citada autoridad, haya llevado a cabo acto alguno en perjuicio de la esfera jurídica del demandante, por lo que entonces, no existe acto alguno por el que se le haya causado agravio en los derechos fundamentales del demandante. Entonces, esta Primera Sala Unitaria advierte que no se justifica que el acto de autoridad de que se duele el actor, se relacione con su esfera jurídica, al no encontrarse plenamente acreditado que sea el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad que impugna, luego, no se acredita la relación contractual entre la parte actora y la autoridad demandada respecto del supuesto adeudo fiscal en la cantidad que refiere, ni mucho menos, se acredita de manera fehaciente la afectación en su esfera jurídica. En esas condiciones y con fundamento en lo establecido por los artículos 228 fracción II y 229 fracción V del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, lo procedente es decretar el Sobreseimiento del presente asunto, puesto los numerales de referencia a la letra dicen: “ARTÍCULO 228. Es improcedente el juicio ante el Tribunal contra actos: II. Que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del actor;” “ARTÍCULO 229. Procede el sobreseimiento del juicio: V. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe el acto impugnado.” Por lo anteriormente expuesto, fundado y además con apoyo en los artículos 228 fracción II, 229 fracción V y 249 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO. Esta Primera Sala Unitaria, es competente para conocer y resolver la presente controversia. SEGUNDO.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO en el presente juicio, conforme a lo señalado en el Considerando CUARTO de ésta resolución. TERCERO.- Notifíquese personalmente al actor y mediante oficio a las autoridades demandadas. ASÍ, lo resolvió y firma la Magistrada Titular de la Primera Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, Licenciada MA. EUGENIA REYNA MASCORRO, quien actúa con Secretario de Acuerdos, Licenciado LIC. ANTONIO MARTÍNEZ PORTILLO, que autoriza y da fe.- CONSTE. "Se suprimen datos personales por tratarse de información confidencial de particulares cuyo resguardo y protección está a cargo del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado; con motivo del ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y administrativos que realiza conforme al ámbito de su competencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 3° fracción XI, XVII, XXVIII y XXXVII, 82, 84 fracción XLIII, 87 fracción III, 138 y el noveno transitorio de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí".



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad3ED952A75A79DA658625824E0050AD75Creado el 03/12/2018 08:56:45 AM
Carátula de registro6C837E69411C331B8625824E0050C3AEAutortcae slp
RegistroA05968BC6C874EB78625824E005219C5Tipo de documento3 Hipervínculo




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