Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


Hipervínculo

Para Consultar el documento
Acceso directo:
VP.1685.2017.doc

Hipervinculo
http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/9E5AD2B86E91C81486258256005D3607/$File/VP.1685.2017.doc




Visor de Datos abiertosDatos digitales de caracter público, accesibles en linea, que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado. Ver CONAIP/SNT/ACUERDO/EXT13/04/2016-08


TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SALA UNITARIA
EXP. 1685/2017. SENTENCIA DEFINITIVA
ACTOR: ********** DEMANDADA: SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSORTES DEL ESTADO Y DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTE COLECTIVO METROPOLITANO DE DICHA SECRETARIA. MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: MARIA GABRIELA MARMOLEJO HERNANDEZ. San Luis Potosí, S. L. P., veintiuno de febrero del dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo 1685/2017, promovido por el C. **********, señalando como autoridades demandadas al Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado y Director General de Transporte Colectivo Metropolitano de dicha Secretaria, y
R E S U L T A N D O
I.- Con escrito presentado ante este Tribunal el día dieciocho de septiembre del dos mil diecisiete, el C. **********, promovió demanda de Juicio Contencioso Administrativo, señalando como autoridades demandadas al Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado y Director General de Transporte Colectivo Metropolitano de dicha Secretaria, y como acto impugnado el siguiente: “La resolución de fecha 21 del mes de octubre del 2016 y las consecuencias inherentes a ella, como lo es la revocación de mi licencia de manejo número **********,...”
II.- En proveído de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda por lo que se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta, a las autoridades señaladas como demandadas, emplazándolas, para que dentro del término de diez días hábiles contestaran lo que a su derecho conviniera, y se tuvieron por ofrecidas las pruebas a que se refirió la parte actora en su escrito de demanda, reservándose su admisión para el momento de proveer sobre la contestación de demanda y tocante a la suspensión solicitada por el actor, le fue negada la medida cautelas solicitada, toda vez que la concesión de la misma implicaría que quedara sin materia el juicio. III.- En proveído de veintiséis de octubre del dos mil diecisiete, se acordó lo siguiente: Se tuvo a las autoridades demandadas Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado y Director General de Transporte Colectivo Metropolitano de dicha Secretaría, por dando contestación a la demanda, además a la última de las citadas autoridades, se le tuvo por precisando que la parte actora le señaló incorrectamente el cargo de Director de Registro de Transporte Publico, siendo el correcto el de Director General de Transporte Colectivo Metropolitano, siendo bajo dicho carácter que fue dictada y firmada la resolución ahora impugnada. Consecuentemente con las copias simples de la contestación de demanda y sus anexos, se ordenó correr traslado a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera en el término que le fue fijado. Por otra parte, con fundamento en lo establecido por el segundo párrafo de los artículos 69 fracción II y 70 tercer párrafo del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, se tuvo a la parte actora por ofrecidas y admitidas las documentales que anexó a su escrito inicial de demanda y que detalla en los puntos 1, 2, 3 y 4 consistentes en; copia de la resolución de fecha 21 de octubre de 2016; b) copia de la cédula de notificación al carbón de fecha 24 de agosto de 2017; c) copia simple del oficio **********, dado ante la fe de la Licenciada **********, agente del Ministerio Público adscrito al Centro de Solución de Controversias de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí; d) la instrumental de actuaciones e presuncional legal y humana. Tocante a la documental pública consistente en el oficio a enviar al Ministerio Público adscrito al Centro de Soluciones de Controversias de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, para que remitiera a este Tribunal, copia certificada del oficio ********** y a fin estar en aptitud de requerir a la citada autoridad por la exhibición de la documental referida; se requirió al actor con los apercibimientos de ley, por la exhibición del escrito en el que constara haber hecho la solicitud correspondiente al Ministerio Publico antes de la presentación de la demanda. A las autoridades demandadas se les tuvieron por ofrecidas y admitidas como pruebas; la copia certificada del nombramiento oficial expedido a su favor respectivamente, el original del expediente formado con motivo de la revocación de la licencia número ********** para el manejo de autobuses de servicio de transporte público, expedida al actor por el Secretario de Comunicaciones y Transporte del Estado de San Luis Potosí, la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana. Y finalmente se dijo que una vez que transcurriera el término otorgado al actor en líneas que antecede, se fijaría fecha y hora para la celebración de la audiencia final. IV.- Mediante auto de veinticuatro de noviembre del dos mil diecisiete, se acordó lo siguiente: Se tuvo al actor por contestando la vista que se le dio en auto de veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, en relación a la contestación formulada por la autoridad demandada y por objetando la documental publica tercera ofrecidas por las demandadas. Por otra parte, se tuvo al actor por no dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado en el punto 3.1.1. del acuerdo de veintiséis de octubre del año en curso, al no haber presentado el escrito donde conste que previo a la presentación de la demanda hizo al Ministerio Público la solicitud correspondiente a la copia certificada del oficio **********; por tanto, se le hizo efectivo el apercibimiento formulado en el citado acuerdo y con fundamento en el artículo 235 segundo párrafo en relación con el numeral 98, ambos del Código Procesal Administrativo se tuvo por no admitida la copia certificada del referido oficio, como prueba de su parte, precisando que en el acuerdo de veintiséis de octubre antes señalado, le fue admitido como prueba de su parte, la copia simple del referido oficio **********, y cuya documental no fue objetada por las autoridades demandadas. Finalmente se señalaron las doce horas con cuarenta y cinco minutos del trece de diciembre del dos mil diecisiete, para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 246 del Código en cita. V.- En la fecha y hora indicadas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, con la asistencia del Delegado de la parte actora Licenciado ********** y se hizo constar que no asistió la parte actora. Enseguida el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito de demanda y de contestación e hizo relación de las constancias de autos, señalando las pruebas ofrecidas por las partes. En periodo de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las partes, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza y se hizo constar que no existían pruebas pendientes por desahogar. En período de alegatos, se dio cuenta de los que por escrito formuló el actor del juicio y por su parte el Delegado de las autoridades demandadas Licenciado **********se dio por terminada la audiencia y finalmente se citó para resolver y se turnaron los autos para formular el proyecto respectivo. CONSIDERANDO
PRIMERO.- A esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, corresponde conocer, substanciar y resolver los juicios de su competencia, en términos de los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, 1º, 2º, 7º fracción I, y 9º fracción III, 24, 35 fracción VIII de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí; Segundo Párrafo del artículo 2°, 248, 249, 250 y 251 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, por tratarse de una controversia suscitada entre un particular y una autoridad de esta entidad federativa donde se ejerce jurisdicción. SEGUNDO.- De acuerdo con lo que precisa el artículo 221 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, esta Sala Unitaria procede a analizar la legitimación de los comparecientes en este juicio. La parte actora acreditó su interés jurídico, en términos del numeral 231 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, con el documento original de la resolución de fecha 21 de octubre de 2016, mediante la cual se revoca la licencia de manejo número **********, emitida por el Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado y el Director General de Transporte Colectivo Metropolitano, de cuyo contenido se desprende que se encuentra dirigido al actor del juicio ********** quien señala como fecha en que tuvo conocimiento del acto impugnado el día de la presentación de la demanda, de ahí que es innegable que el aquí impetrante cuenta con legitimación para demandar en el presente juicio; documental que obra a fojas 22 a la 26 del expediente en el que se actúa. Tocante a las autoridades demandadas, compareció el C. ********** en su carácter de Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado y el C. ********** en su calidad de Director General de Transporte Colectivo Metropolitano, quienes para acreditar la calidad del cargo, en términos de lo previsto en el artículo el 220 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, exhibieron copia certificada del nombramiento que les fue expedido y que se encuentra visible a foja 49 a la 52 del expediente. La documentales en referencia adquieren valor probatorio pleno, con apoyo legal en el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. TERCERO.- La litis planteada en este Juicio Contencioso Administrativo es la legalidad o ilegalidad de la resolución de fecha 21 de octubre de 2016, mediante la cual se revoca al actor del juicio ********** la licencia de manejo número **********, emitida por el Secretario de Comunicaciones y Transportes del Estado y el Director General de Transporte Colectivo Metropolitano. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al del fondo del asunto. En ese sentido se advierte que las autoridades demandadas al producir la contestación de demanda, plantean como excepción la de sin acción y sin derecho, bajo el argumento de que el acto impugnado cumple con todos los elementos establecidos en el artículo 4° de la Ley Procesal Administrativa Estatal; así como también la relativa a la Inaplicabilidad de los preceptos invocados, porque aduce que la actora invoca preceptos legales que no son aplicables a los hechos narrados en la demanda; la de falsedad alegando al efecto que la actora altera la verdad de los acontecimientos que sustentan su demanda, con la finalidad de obtener un beneficio jurídico, y las que se deriven del cuerpo del escrito de contestación. Sin embargo, a juicio de esta Sala Unitaria los argumentos en que las autoridades sustentan las excepciones planteadas corresponden al análisis que se haga del fondo del asunto, por tanto, resultan inatendibles en este momento procesal. En ese tenor, de acuerdo a lo que ordena el artículo 228 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, la Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia, sin embargo no encontró ninguna que hacer valer, por lo que resulta procedente el análisis de los conceptos de impugnación planteados por la parte actora. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda, se localizan a fojas 3 a la 20 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- Previo a iniciar con el estudio de los conceptos de impugnación formulados por la parte actora en el escrito de demanda; se debe precisar, que el estudio de los mismos, se realizará en un orden diverso al planteado, tomando en consideración para estudio preferente aquellos que otorguen mayor beneficio. El criterio que adopta la Sala se sustenta en la Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcriben: “Novena Época, Registro: 179367, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, Febrero de 2005, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 3/2005, Página: 5. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional...” “Novena Época, Registro: 166717, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad106FB22B6DF17F86862582560059D7FACreado el 03/20/2018 10:58:06 AM
Carátula de registroFC3E1BC9ECA3F914862582560059E0BBAutortcae slp
Registro9E5AD2B86E91C81486258256005D3607Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
Cordillera del Himalaya #605, Lomas 4a. Sección C.P. 78216
San Luis Potosí, S.L.P. México
Teléfonos: (444) 825-1020 / 825-6468
Lada sin costo: 01 800 223 4247
Correo Electrónico:
dirsistemas@cegaipslp.org.mx