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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 03 Marzo |  | 2018 |
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| Obligación |  | La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | La relación de resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en cumplimiento de las resoluciones. |
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| A ) Artículo |  | 88 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | III |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | A2 |  |  |  |
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Hipervínculo |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: INC. INTERAPAS NO REMT. TODOS LOS DOCS. RR-763-2017-1.docx |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/9E465BBE59ACEF5986258265006F69CA/$File/INC.+INTERAPAS+NO+REMT.+TODOS+LOS+DOCS.+RR-763-2017-1.docx |
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San Luis Potosí, S.L.P., veintidós de marzo de dos mil dieciocho. Visto el estado que guardan los presentes autos y de una revisión a las constancias que integran el expediente con fundamento en los artículos 8°, 10°, 27° primer párrafo, 184 y 185 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, esta Comisión procede a analizar el presente sumario a efecto de determinar el cumplimiento o incumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión que se actúa. En primer lugar, es necesario insertar el resolutivo dictado en la presente determinación: “…7.4. Efectos de esta resolución. En las condiciones anotadas y, al haber resultado fundado el agravio en suplencia de la queja, esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de conformidad con el artículo 175, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado modifica la respuesta proporcionada por el sujeto obligado y lo conmina a: a) Entregue en la modalidad solicitada, el contrato INTERAPAS-PRODDER-12-2014-AD. b) Realizar una búsqueda exhaustiva y razonable de los documentos relacionados con “cualquier obra en la localidad Noria de San José, en las calles avenida de las torres y eje 136, delegación la Pila, municipio de San Luis Potosí, desde el 01 de enero del año 2012 a 10 de octubre de 2017 y, b.1) Agotada la búsqueda exhaustiva de la información entregue al recurrente los documentos en la modalidad solicitada, o b.2) Para el caso de que agotada la búsqueda exhaustiva el sujeto obligado no localice documento alguno, deberá motivar su respuesta en función de las causas por las que no cuenta con mayores documentos.” Por lo anterior, el sujeto obligado a través del oficio IN/DG/UT/006/2018 signado por el Director General del Organismo INTERAPAS, recibido en este órgano colegiado el nueve de febrero del año en curso, con un anexo, donde informa sobre el cumplimiento al resolutivo en análisis y señala medularmente lo siguiente: […] Tenernos por dando cumplimiento al requerimiento dictado en el recurso de revisión en que se actúa.” En ese sentido, visibles a fojas 43 a 48 de autos, se encuentra únicamente la información que fuera enviada al recurrente, mismos que por economía procesal, se tienen por reproducidos como si a la letra se insertasen. Puntos por considerar. Ahora bien, de la redacción de la solicitud de información el solicitante hizo referencia a diversos tipos de documentos, e hizo patente que desconocía la denominación que el sujeto obligado les asigna, sin embargo, no es menos cierto, que, si señaló que eran de su interés los contratos, por ello, el sujeto obligado entregó el mismo, pero aun así no significa que esta circunstancia sea limitativa. Y para entender porque no se debe considerar que no basta con entregar el contrato al que el sujeto obligado hizo referencia en su respuesta, así como lo siguiente: 1.- que el solicitante pidió cualquier tipo de documento que tenga el sujeto obligado en relación con la información solicitada. 2.- se debe de observar el principio de máxima publicidad. Dicho principio se encuentra previsto en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, que a su vez hace una remisión al artículo 6° Constitucional. De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. “Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente: A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información.” […]
De la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. “ARTÍCULO 7°. El derecho de acceso a la información o la clasificación de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; y la presente Ley. En la aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; así como en las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Para el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de transparencia. Las disposiciones que regulen aspectos de transparencia y acceso a la información previstas en la legislación Estatal en su conjunto deberán interpretarse armónicamente con la Ley General, atendiendo al principio pro persona.” Ahora bien, el principio de máxima publicidad es un principio constitucional, que puede aplicarse e interpretarse de varias formas por la apertura semántica en la que se encuentra plasmado, de lo que se distingue su carácter fundamental y que se traslada a otras normas e incide directamente sobre ellas, como es el caso de la Ley de Acceso a la Información Pública en el Estado de San Luis Potosí; sin perder de vista que los principios no pueden ser interpretados de manera literal , es por ello que el principio de máxima publicidad tiene un carácter teleológico, es decir, guía a la norma a sus fines y sirve como herramientas a los juzgadores y a las autoridades que aplican leyes, para encontrar el sentido o como se dijo antes su carácter fundamental para cada caso en particular. En esencia, dicho principio, es que se debe de publicitar y permitir el acceso a la información de manera que no deje lugar a dudas de que el sujeto obligado no tiene inconveniente en facilitar y garantizar ese derecho, además de que toda la información –con sus excepciones– en posesión de los sujetos obligados, aparte de ser pública, debe de ser completa y accesible a todas las personas, pero del texto constitucional colige que el principio de máxima publicidad tiene una dicotomía, que consiste en un aspecto normativo y otro interpretativo, en lo tocante al aspecto normativo se tiene que cuando hay dos normas que regulen el acceso a la información pública, en virtud del principio se optará por la norma que más favorezca la divulgación de la información. Por lo que respecta al aspecto interpretativo del principio de máxima publicidad, tendría lugar cuando a alguna norma se le puedan atribuir varios sentidos, por lo que se aplicaría el sentido que más favorezca a la publicidad. En la especie, se ha aplicado el aspecto interpretativo, y se tiene que de la gestión que realizo el sujeto obligado para atender la solicitud de información, se actualiza el supuesto de presunción de existencia de la información al que se refiere el artículo 19, en estricta relación con el artículo 20 de la Ley de la materia , en relación con lo que pidió y que sea suficiente para colmar el derecho de acceso a la información del peticionario. Términos y condiciones para dar cabal cumplimiento. En el marco de las observaciones anteriores y con la finalidad de garantizar un efectivo acceso a la información pública, se integran los artículos 12° y 153° de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para habilitar medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establece la Ley, siendo estos: 1. una búsqueda exhaustiva y razonable de cualquier documento , relacionado con “cualquier obra en la localidad Noria de San José, en las calles avenida de las torres y eje 136, delegación la Pila, municipio de San Luis Potosí, desde el 01 de enero del año 2012 a 10 de octubre de 2017. además del contrato INTERAPAS-PRODDER-12-2014-AD, 2. Por otro lado, una vez agotada la búsqueda exhaustiva, y en caso de localizar los documentos a los que aquí se hacen alusión, debe aplicarse el criterio que establece el artículo 60 de la Ley de Transparencia, por lo que el sujeto obligado no se encuentra forzado a procesar información a interés del solicitante, excepto en la elaboración de versiones públicas. De igual manera, la Ley de Transparencia impone una carga a los sujetos obligados, y en caso de que ciertas facultades no se hayan ejercido, deberá: 1. motivar la respuesta en función de la inexistencia de la información, lo que es aplicable para el sujeto obligado en caso de que al agotar la búsqueda exhaustiva no cuente con la información, con fundamento en los artículos 160 y 161 de la Ley de Transparencia, que a la letra dicen: “ARTÍCULO 160. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de Transparencia: I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información; II. Expedirá una resolución que confirme la inexistencia del Documento; III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y
IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.” “ARTÍCULO 161. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público responsable de contar con la misma.” En esa tesitura, deberá dar cabal cumplimiento a la resolución de mérito, de acuerdo a lo contenido en el artículo 184 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, que a la letra dice: “ARTÍCULO 184. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la CEGAIP sobre el cumplimento de la resolución. La CEGAIP verificará de oficio la calidad de la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por la CEGAIP, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo considera.” Por lo tanto, de las documentales exhibidas por el sujeto obligado no remite la información completa, lo cual no es suficiente para colmar los extremos fijados en la resolución de mérito y por tanto se encuentra incumplida. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 27° primer párrafo, 184° segundo párrafo y 185 fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se tiene que la resolución emitida por el Pleno de esta Comisión para este asunto se encuentra incumplida y conmina al sujeto obligado a que dé cumplimiento en los precisos términos asentados en la misma, debiendo considerar las causas por las que aquí se decreta el incumplimiento y atenderlas para otorgar el debido cumplimiento, de lo contrario se le apercibe que en caso de persistir el incumplimiento, se hará efectivo el apercibimiento al que se refiere la resolución dictada en el presente asunto, en los términos de Ley. Ahora bien, al tenor de lo establecido en el artículo 185 fracción II, con fundamento en el artículo 58 de la Ley de Transparencia que señala: “ARTÍCULO 58. Las unidades de transparencia acatarán las resoluciones, disposiciones administrativas y requerimientos de informes que establezca el Comité de Transparencia, o la CEGAIP” Se requiere al Titular del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos (INTERAPAS), en virtud de ser el superior jerárquico del Titular de la Unidad de Transparencia del Organismo Intermunicipal Metropolitano de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y Servicios Conexos (INTERAPAS), a efecto de que en el término de 05 cinco días hábiles, los cuales de conformidad con lo establecido por el artículo 148 de la Ley de la materia, las notificaciones empezarán a transcurrir al día siguiente al que se practiquen, giré las instrucciones necesarias para que se otorgue el debido cumplimiento a la resolución dictada en el recurso de revisión 763/2017-1 PLATAFORMA, tomando en cuenta las consideraciones vertidas en el presente proveído, debiendo remitir las constancias necesarias que acrediten el cabal cumplimiento a lo ordenado en la resolución dictada por este Órgano Colegiado, apercibido legalmente que en caso de no hacerlo se procederá en términos de lo establecido en los artículos 190 y 197 fracción XV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Notifíquese por lista y personalmente al sujeto obligado. Así lo proveyó y firma el Comisionado Presidente de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública Alejandro Lafuente Torres, que actúa con Rosa María Motilla García, Secretaria de Pleno que da fe. Alejandro Lafuente Torres Rosa María Motilla García
Comisionado Presidente Secretaria de Pleno O.R.E.J. (Esta foj |
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