Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
01 Enero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 766-17-1 VS SEGE.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 766/2017 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ POR CONDUCTO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y OTROS. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 31 treinta y uno de enero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta el sello de recibido por parte de la UNIDAD DE TRANSPARENCIA de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, el 28 veintiocho de septiembre de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información presentó un escrito dirigido al Secretario de Educación del Gobierno del Estado, en la que aquél solicitó la información siguiente : POR SEGUNDA OCASIÓN SIGO SOLICITANDO LA RELACIÓN, LISTADO, CANTIDAD DE DOCENTES DE LA ESCUELA NORMAL DEL EDO. “BECENE”, QUE FUNGIERON COMO SUPLENTES DURANTE LOS EXÁMENES PROFESIONALES QUE SE APLICARON A LOS ALUMNOS DE ESA ESCUELA DE LA GENERACIÓN 2013-2017, DENTRO DEL PERIODO DEL DÍA 04 DE JULIO AL 11 MISMO MES Y AÑO. DE IGUAL MANERA SOLICITO RELACIÓN, LISTADO O CANTIDAD DE DOCENTES DE LA BECENE, QUE INCUMPLIERON O RESULTARON FALTISTAS O RETARDADOS DURANTE LA APLICACIÓN DE LOS EXAMENES PROFESIONALES DE LA GENERACIÓN 2013-2017 EN LOS DÍAS 04 DE JULIO AL 11 DE JULIO 2017. SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete el Titular de la Unidad de Transparencia Pública de Secretaría de Educación del Gobierno del Estado, notificó al solicitante mediante los estrados, el Oficio DG/363/2017-2018 con 01 anexo en el que contiene las respuestas a la solicitud de acceso a la información pública. Notificación que es como sigue : TERCERO. Interposición del recurso. El 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información presentó un escrito ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública en donde interpuso el recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 31 treinta y uno de octubre de 2017 dos mil diecisiete la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-766/2017-1. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ por conducto de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –en adelante SEGE– a través de su TITULAR, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, del SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL REGULAR –en adelante SEER– por conducto de su DIRECTOR GENERAL, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA, y de la BENEMERITA Y CENTENARIA ESCUELA NORMAL DEL ESTADO, a través de su DIRECTOR. • Se le tuvo al recurrente por señalado dirección para oír y recibir notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. Por último, hizo saber al recurrente que tenía expedito su derecho para oponerse a la publicación de sus datos personales y en cuanto su petición se le dijo que las copias de la presente resolución estarán disponibles en la unidad administrativa de notificaciones durante los tres días hábiles siguientes a la notificación correspondiente y posterior al plazo que se le señaló deberá solicitarlas por escrito. SEXTO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 17 diecisiete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido tres oficios firmados por los sujetos obligados. • Por reconocida su personalidad únicamente de quienes rindieron su informe. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto a la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Por último, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. SÉPTIMO. Mediante auto dictado el 12 doce de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, el ponente decretó la ampliación del plazo para resolver este expediente, con fundamento en los acuerdos de Pleno CEGAIP-198/2016 y CEGAIP-199/2016 aprobados en sesión ordinaria de fecha 14 catorce de julio de 2016 dos mil dieciséis. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Por lo tanto, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del 17 diecisiete de octubre al 08 ocho de noviembre de 2017 dos mil diecisiete. • Sin tomar en cuenta los días 21 veintiuno, 22 veintidós, 28 veintiocho y 29 veintinueve de octubre, y 02 dos a 05 cinco de noviembre por ser inhábiles. • Consecuentemente si el 30 treinta de octubre de 2017 dos mil diecisiete el recurrente interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que así lo reconocieron en su informe. Lo mismo sucede para los TITULARES de la SEGE y SEER en virtud de que, a pesar de que fueron omisos en rendir el informe que les fue solicitado, así se desprende de autos ya que la solicitud de acceso a la información pública que nos ocupa fue dirigida al primero, precisamente en su carácter de titular y, al segundo porque en la solicitud de acceso a la información pública se advierte información que le compete. SEXTO. Causales de improcedencia. Dicha figura del sobreseimiento es la resolución por parte de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública de carácter definitivo porque pone fin al procedimiento sin resolver las cuestiones de fondo, es decir, porque se haya actualizado alguno de los supuestos que establece el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. 6.1 Primera causal de sobreseimiento. En el caso, el recurrente expreso como uno de sus agravios, que los documentos carecen de nombre y firma de los servidores públicos que elaboran y autorizan estas fojas, sin embargo, esta Comisión de Transparencia advierte que se actualizan dos causales de sobreseimiento, a saber: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: IV. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la presente Ley; Así, el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de Transparencia. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que es cuando no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 167 de la Ley de Transparencia. Así pues, el primero de los requisitos está acreditado en virtud de que, como quedó visto en el resultando quinto, el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los requisitos, éste también está acreditado, ya que el recurrente en sus motivos de inconformidad expresó que: Como se observa el recurrente expresó que la información no había seguido de acuerdo a él, ciertas formalidades, tales como, el nombre y forma de quien elabora y autoriza las fojas que le entregaron. Por lo tanto, el recurrente pretende mediante el presente recurso de revisión de inconformarse sobre una información que, de acuerdo a él, no tienen ciertos requisitos de validez, por lo que dicho motivo de inconformidad no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el citado artículo 167 de la Ley de Transparencia, ya que el recurrente en la manifestación de que se estudia no se inconforma por la clasificación de la información, la declaración de inexistencia de la información, la declaración de incompetencia por el sujeto obligado, que la entrega de información sea incompleta, que no corresponda con lo solicitado, la falta de respuesta a su solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley, la notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad, formato distinto, incomprensible o no accesible al solicitado, los costos o tiempos de entrega de la información, la falta de trámite a una solicitud, la negativa a permitir la consulta directa de la información, la falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o orientación a un trámite específico. Por ello, si el legislador estableció la procedencia del recurso de revisión y, para ello mencionó los supuestos de ésta en el artículo 167 de la Ley de Transparencia, está claro que al inconformarse como ahora lo hace el recurrente, lo procedente es que esta Comisión de Transparencia, al actualizarse la causa prevista del artículo citado sobresee el presente recurso en esa parte. 6.2. Segunda causal de sobreseimiento. Ya se ha visto el artículo 180, fracción IV, empero, ahora relacionado con el artículo 179, fracción VI, de la Ley de Transparencia, mismos que establecen que: ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo. ARTÍCULO 179. El recurso será desechado por improcedente cuando: VI. Se impugne la veracidad de la información proporcionada; Como se ve, de las anteriores disposiciones tenemos que el recurso será sobreseído, cuando, una vez admitido, aparezca alguna causal de improcedencia, que es cuando se impugne la veracidad de la información que le fue proporcionada. Es por ello, que para sobreseer el recurso de revisión se debe de acreditar: • Que se admita el recurso y,
• Que se impugne la veracidad de la información proporcionada. Así pues, el primero de los requisitos está acreditado en virtud de que, como ya también quedó visto en el resultando quinto, el 07 siete de noviembre de 2017 dos mil diecisiete, el ponente en el presente asunto admitió el recurso que nos ocupa. Ahora, por lo que toca al segundo de los supuestos, éste está acreditado, pues como también quedó visto en el resultando segundo, el 16 dieciséis de octubre de 2017 dos mil diecisiete, el solicitante fue notificado del DG/363/2017-2018 con 01 anexo en donde se le puso a disposición la información. De ahí que, sobre esa puesta a disposición de la información, el recurrente impugna la veracidad de la información, ya que literalmente expresó como motivo de inconformidad los siguiente



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad08B10730D3A0CCFA8625822C004F69A8Creado el 02/06/2018 10:15:55 AM
Carátula de registro100995CC66ACF4308625822C004F6F65Autorcegaip slp
Registro9DB838A912AD75578625822C0059591ETipo de documento3 Hipervínculo




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