Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadotcae slp
Tribunal Contencioso Administrativo del Estado.

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónAdemás de lo señalado en el artículo 84 de lapresente Ley, el Poder Judicial del Estado y el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa deberán poner a disposición del público, de oficio, y en forma completa y actualizada la siguiente información

Obligación específica.
Las versiones públicas de las sentencias que sean de interés público.

A ) Artículo87

B ) FracciónIII

C ) Inciso


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TRIBUNAL ESTATAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SALA UNITARIA
EXP. 2110/2017 SENTENCIA DEFINITIVA ACTOR: ********** DEMANDADA: ********** POLICÍA MUNICIPAL DE SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ, S.L.P., QUE APLICO LA BOLETA DE INFRACCIÓN FOLIO **********TERCERO INTERESADO**********
MAGISTRADO: MANUEL IGNACIO VARELA MALDONADO. San Luis Potosí, S.L.P., dieciséis de febrero del dos mil dieciocho. V I S T O S, para resolver en definitiva, los autos del Juicio Contencioso Administrativo 2110/2017, y R E S U L T A N D O I.- Por escrito recibido en este Tribunal, el catorce de diciembre del dos mil diecisiete, compareció el C. **********, a promover juicio contencioso administrativo, señalando como autoridad demandada a ********** Policía Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., que aplico la boleta de infracción folio **********, a **********como tercero interesado y señalando como acto impugnado el siguiente: “ .. Del supuesto policía vial de la Dirección de Seguridad Publica del H. Ayuntamiento de SOLEDAD DE GRACIANO SANCHEZ. S.L.P. reclamo la emisión y aplicación de la boleta de infracción con número de folio **********, de fecha 24 DE NOVIEMBRE DE 2017, así como la retención de mi vehículo y las consecuencias que este actor produce…” II.- En auto de fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta, a la autoridad señalada como demandada, emplazándolas para que dentro del término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 240 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, contestaran lo que a su derecho conviniera, así mismo se ordenó correr traslado con las copias simples de la misma y anexos de cuenta, al tercero interesado efecto de que en el término de diez días hábiles a que se refiere el artículo 233 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí, manifestará lo que en su derecho corresponda. III.- Por auto de veintitrés de enero de dos mil dieciocho se advirtió que ********** no se apersono a juicio, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento formulado en auto de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete y se le tuvo por precluido su derecho para apersonarse a juicio, así mismo se tuvo a **********, en su carácter de Policía de Fuerzas Municipales del H. Ayuntamiento de Soledad de Graciano Sánchez, por contestada la demanda, mediante escrito presentado el veintidós de enero de dos mil dieciocho. Así mismo, se tuvo a la parte actora por admitidas como pruebas Copia simple de la boleta de infracción con número de folio **********, de fecha 24 de noviembre de 2017, Copia fotostática de la factura de pago, con folio ********** de fecha 13 de diciembre de 2017, expedida por **********Original del recibo de pago con folio ********** de fecha 13 de diciembre de 2017, expedido por la Tesorería Municipal de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., Copia simple de la credencial para votar a favor del actor, expedida por el Instituto Federal Electoral; la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones., y a la autoridad demandada, se le tienen por ofrecidas y admitidas: Copia certificada de su nombramiento de fecha 20 de septiembre de 2017; Copia certificada del gafete Copia certificada del certificado médico de fecha 24 de noviembre de 2017; Por haciendo suya la boleta de infracción impugnada con folio **********, de fecha 24 de noviembre de 2017 y que fue exhibida en copia simple por la parte actora; la presuncional legal y humana y la instrumental de actuaciones, y se fijaron las once horas del nueve de febrero de dos mil dieciocho para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 246 del Código Procesal Administrativo.**********
IV.- En la fecha y hora indicadas, tuvo verificativo la audiencia de ley en este juicio, con la asistencia de la autorizada de la parte actora, y se hizo constar que no compareció la autoridad demandada. Acto continuo el Secretario de Acuerdos dio lectura al escrito de demanda, y contestación, e hizo relación de las constancias de autos, señalando las pruebas ofrecidas. En periodo de pruebas, se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales de las partes, ofrecidas en tiempo dada su propia naturaleza; en período de alegatos, el secretario dio cuenta con escrito presentado por la autorizada de la parte actora mediante el cual formuló alegatos, y certifico que por parte de la autoridad demandada no formularon alegatos; se dio por terminada la audiencia y finalmente se citó para resolver y se turnaron los autos al Magistrado para formular el proyecto respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO.- Esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa es competente para conocer, substanciar y resolver el presente Juicio Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 123 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, artículos 1, 7 fracciones I y V, 9 fracción III, 24, 33, 34, 35 fracción VIII, 37 fracciones I, VI y VII, 52 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, artículos 1, 2 párrafo segundo, 217, 248 y 249 del Código Procesal Administrativo para el Estado de San Luis Potosí. SEGUNDO.- La existencia del acto impugnado se encuentra demostrada, toda vez que la parte actora exhibió a su demanda copia simple de la boleta de infracción impugnada con folio ********** misma que obra en foja 11 de este expediente, a la cual se le concede valor probatorio pleno de acuerdo con el artículo 72 fracción I del Código Procesal Administrativo para el Estado. Al respecto, es oportuno precisar, que si bien dicha documental fue presentada en copia simple, a juicio de la Sala tiene plena eficacia probatoria por haber sido presentada por la Parte Actora, y consentida por la Autoridad Demandada al no ser objetada en cuanto su autenticidad de contenido, sino al contrario la hizo suya ofreció en su contestación de demanda así como que no hay indicio de la falsedad de dicho documento, por lo que se considera que merece pleno valor probatorio. Sirve de apoyo, la Tesis Aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa, que establece: “COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES RECONOCIDAS IMPLÍCITAMENTE POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, VALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en materia fiscal, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador; por tanto, si se aprecia que no existe indicio alguno de la falsedad de las copias fotostáticas de las documentales que se acompañaron a la demanda de nulidad, y de las constancias que obran en autos se llega a la convicción de su autenticidad, y además, no solamente no son objetadas por la autoridad demandada, sino que incluso son reconocidas implícitamente por ésta al producir su contestación, al ofrecerlas sin exhibirlas, por obrar en autos, es inconcuso que sí debe concedérseles valor probatorio en términos de lo establecido por los dispositivos 129 y 202 del ordenamiento en cita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.” Si bien es cierto el estudio expuesto con antelación se ilustra por una Tesis Aislada, que por no constituir Jurisprudencia, y por tanto no resulta obligatoria a este Tribunal, en términos de los artículos 216 y 217 de la Ley de Amparo Vigente; no menos cierto es, que la propia Jurisprudencia ha reconocido a los tribunales de menor jerarquía a los que emiten el criterio, la posibilidad de que puedan tomar en consideración los criterios contenidos en tesis aisladas para ajustar el fallo que emitan, hacer el estudio de la cuestión planteada, y acatarlos si es aplicable al caso de que se trata, por tanto, si como es el caso, de acuerdo con las citadas normas que jerarquizan la obligatoriedad de la Jurisprudencia, el Tribunal Estatal de Justicia Administrativa de San Luis Potosí es un tribunal de menor jerarquía respecto de los Tribunales Colegiados de Circuito, luego entonces le es dable a ésta Sala tomar en consideración el criterio contenido en las transcrita Tesis Aislada para ajustar su fallo, hacer el estudio de la cuestión planteada, y acatarlos si es aplicable al caso de que se trata, según se desprende de la Jurisprudencia que enseguida se transcribe: “TESIS AISLADAS, VALIDEZ DE LAS, CUANDO SON INVOCADAS POR TRIBUNALES DE INFERIOR JERARQUÍA DE AQUELLOS QUE LAS EMITEN PARA JUSTIFICAR SU FALLO.- El hecho de que en una resolución se invoque una tesis que no constituye jurisprudencia en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo y por lo mismo no sea obligatoria, ello no impide que los tribunales de inferior categoría de aquellos que sustentan el criterio, puedan tomarlo en consideración para ajustar su fallo, al hacer el estudio jurídico de la cuestión planteada y acatarlo si es aplicable al caso de que se trate.- SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.” TERCERO.- La personalidad de la Actora no requiere pronunciamiento especial alguno, ya que compareció por derecho propio, con base a lo dispuesto por el artículo 231 del Código Procesal Administrativo, pues en dicha boleta aparece como destinatario de la misma la parte actora, de ahí que es innegable que cuenta con el derecho para instar a juicio. Por otra parte la autoridad demandada acredito su personalidad con la copia certificada de nombramiento expedido a su favor, en términos del artículo 220 del Código Procesal Administrativo, el cual obra agregado en la foja 32 de autos y merece valor probatorio pleno en términos del artículo 74 del citado código. CUARTO.- Previo a entrar al estudio de los conceptos de impugnación vertidos por la parte actora en el escrito de demanda, es necesario establecer si en el presente Juicio se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento a que se refieren los artículos 228 y 229 del Código Procesal Administrativo para el Estado, que sirva de base para decretar total o parcialmente el sobreseimiento del Juicio, ya sea que lo hagan valer o no las partes; toda vez que se trata de cuestiones de orden público que se tienen que estudiar de oficio y, cuyo análisis es preferente al fondo del asunto. En ese tenor; de acuerdo a lo que ordena el artículo 228, último párrafo del Código Procesal Administrativo para el Estado, la Sala practicó estudio oficioso de las causales de improcedencia, sin embargo no encontró ninguna que hacer valer, por lo que resulta procedente el análisis de los conceptos de violación planteados por la parte actora. QUINTO.- Los conceptos de impugnación que plantea la parte actora en su escrito de demanda, se localizan en las fojas 01 a la 10 del expediente en que se actúa, los que por economía procesal se tienen aquí por reproducidos. Resulta aplicable por analogía la Tesis de Jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; publicada en la página 414, Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, del Apéndice 2000, Novena Época, que a la letra dice lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS.- El hecho de que el Juez Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación expresados en la demanda, no implica que haya infringido disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar, en su caso, la ilegalidad de la misma.- “ SEXTO.- De acuerdo al artículo 250 fracción I y último párrafo del Código Procesal Administrativo del Estado, se deduce el imperativo para el Magistrado de la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal de Justicia Administrativa, de analizar de oficio la competencia de la autoridad emisora del acto impugnado, al ser un presupuesto procesal que debe analizarse en primer lugar, conforme a lo establecido en el normativo en cita, dice en lo que interesa lo siguiente: “ARTICULO 250. Se declarará que un acto administrativo es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:…… I. Incompetencia del funcionario que lo haya dictado u ordenado, o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución;… “la Sala podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.” Además la anterior facultad-obligación, se obtiene del criterio jurisprudencial, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Segunda Instancia, XXVI, Diciembre 2007, tesis 2ª/J.218/2007, página 154. “COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. El artículo 238, penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y su correlativo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que ese Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada. Al respecto debe decirse que ese estudio implica todo lo relacionado con la competencia de la autoridad, supuesto en el cual se incluye tanto la ausencia de fundamentación de la competencia, como la indebida o insuficiente fundamentación de la misma, en virtud de que al tratarse de una facultad oficiosa, las Salas fiscales de cualquier modo entrarán al examen de las facultades de la autoridad para emitir el acto de molestia; lo anterior con independencia de que exista o no agravio del afectado, o bien, de que invoque incompetencia o simplemente argumente una indebida, insuficiente o deficiente fundamentación de la competencia. Cabe agregar que en el caso de que las Salas fiscales estimen que la autoridad administrativa es incompetente, su pronunciamiento en ese sentido será indispensable, porque ello constituirá causa de nulidad de la resolución impugnada; sin embargo, si considera que la autoridad es competente, esto no quiere decir que dicha autoridad jurisdiccional necesariamente deba pronunciarse al respecto en los fallos que emita, pues el no pronunciamiento expreso, simplemente es indicativo de que estimó que la autoridad demandada sí tenía competencia para emitir la resolución o acto impugnado en el juicio de nulidad.”
(Énfasis nuestro) En ese orden, todo acto dictado en agravio de los particulares deberá emitirse por autoridad dotada de competencia legal para ello, pues en un sentido jurídico general, la competencia es la aptitud o potestad asignada legalmente a un órgano de autoridad para actuar con plena validez en determinado sentido, es decir, el conjunto de facultades otorgadas por la ley a las autoridades para que su actuación se vea comprendida dentro de esa esfera de atribuciones, aspecto que encuentra su fundamento en el artículo 16 de la Constitución Federal, pues este numeral se refiere a la competen



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad106FB22B6DF17F86862582560059D7FACreado el 03/20/2018 10:46:33 AM
Carátula de registroFC3E1BC9ECA3F914862582560059E0BBAutortcae slp
Registro9DA0AC950E02183D86258256005C2754Tipo de documento3 Hipervínculo




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