Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
03 Marzo2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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RECURSO DE REVISIÓN 34-18-1 VS CONGRESO.pdf

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RECURSO DE REVISIÓN 34/2018-1 COMISIONADO PONENTE: MTRO. ALEJANDRO LAFUENTE TORRES MATERIA: ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SUJETO OBLIGADO: CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la sesión del 21 veintiuno de marzo de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y RESULTANDO: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia en el folio 00864117 cero, cero, ochocientos sesenta y cuatro mil ciento diecisiete, el 28 veintiocho de diciembre de 2017 dos mil diecisiete la UNIDAD DE INFORMACIÓN PÚBLICA DEL CONGRESO DEL ESTADO recibió una solicitud de acceso a la información pública en donde se le pidió la información siguiente : Detalle el monto total contenido en facturas del mes de octubre del 2015 a octubre del 2017 que fueron pagadas a Adriana Angélica Peredo Gomez. Así mismo indique que diputado tramito cada uno de los pagos realizados a este(SIC) persona en el mismo periodo. Detalle el folio de cada una de las facturas que le fueron pagadas a esta persona en el periodo antes mencionado. ( ESTA INFORMACIÓN SE SOLICITA DE MANERA ELECTRÓNICA) SEGUNDO. Respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. El 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado notificó al solicitante, por el mismo medio electrónico, la respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, misma que es como sigue : Con fundamento en lo establecido por los artículos, 6° párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 fracción III, de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí; artículo 3, fracción XI, 60 Segundo Párrafo, 61, 154, y 160 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado; en respuesta a su solicitud de información Pública Infomex con número de Folio 00864117 de fecha 28 de diciembre de 2017, la cual quedó registrada en esta Unidad bajo el número 636/18, por este medio le informo: Que de acuerdo a la respuesta proporcionada por la Coordinación de Finanzas a esta Unidad de Información Pública, mediante Oficio No. 027/LXI/2018 de fecha 18 de enero de 2018, en la cual informa lo siguiente: “En relación a la solicitud de información con número de folio 00864117 (636/18) hacemos de su conocimiento que en el ´periodo comprendido entre el mes de octubre de 2015 y el mes de octubre de 2017, no se emitió cheque alguno a nombre de Adriana Angélica Peredo Gómez, ni se le realizo transferencia bancaria alguna, por parte del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Así mismo le comunicamos que los formatos de Excel emitidos por la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Publica en los que se deberán registrar todos los movimientos de egresos del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, detallando fecha, monto, destinatario y concepto del pago se encuentran publicados en la página web del H. Congreso del Estado en la liga http://congresosanluis.gob.mx/trabajo/transparencia/normatividad#, en el artículo 84 fracción IV. Ahora bien, es importante señalar que las pólizas de diario, pólizas de ingresos, los comprobantes de gestoría institucional y los expedientes de apoyos legislativos de los 27 diputados de la actual legislatura (todo ellos con su respectivo respaldo documental), del periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, no se encuentran en los archivos de la Coordinación de Finanzas, toda vez que la Coordinación de Archivos solicito dicha documentación con el objeto de realizar la digitalización de la misma y a si dar cumplimiento con la normatividad en archivos. Envió anexas al presente copia simple del oficio signado por la M.T.E. Eulogia Aguilar Rivera, Coordinadora de Archivos, recibido en el área el 08 de diciembre de 2017, a través de la cual solicita la documentación en mención, y copia simple del oficio No. 430/LXI/2017 de fecha 15 de diciembre de 2017 a través del cual se realiza entrega de la misma. Así mismo y en atención a lo establecido en el tercer párrafo del artículo 154 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se hace de su conocimiento que para cualquier inconformidad relacionada con la respuesta a su solicitud de información, puede interponer recurso de revisión ante la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública (CEGAIP) en un plazo que no exceda 15 días hábiles, conforme a lo que establecen los artículos, 167 y 166 de la ley citada. En espera de cumplir con las expectativas de su petición, reitero la disposición para servirle. TERCERO. Interposición del recurso. El 20 veinte de enero de 2018 dos mil dieciocho, con el folio RR00000818, a través del mismo medio electrónico, el solicitante de la información interpuso recurso de revisión en contra de la respuesta mencionada en el punto anterior, mismo que quedó presentado ante la Oficialía de Partes de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública el 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto del 26 veintiséis de enero de 2018 dos mil dieciocho la presidencia de esta Comisión de Transparencia tuvo por recibido el recurso de revisión, por lo que, por razón de turno, tocó conocer a la ponencia del MTRO. Alejandro Lafuente Torres por lo que se le mandó dicho expediente para que procediera, previo su análisis, a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Escrito en alcance. El recurrente por escrito de 22 veintidós de enero de 2018 dos mil dieciocho, presento un escrito con 08 anexos, recibido en la oficialía de partes de esta Comisión el 23 veintitrés de enero del año en curso. SEXTO. Auto de admisión y trámite. Por proveído del 06 seis de febrero de 2018 dos mil dieciocho el Comisionado Ponente: • Registró en el Libro de Gobierno el presente expediente como RR-34/2018-1 PLATAFORMA. • Admitió a trámite el presente recurso de revisión. • Tuvo como entes obligados al CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ a través de su TITULAR –en adelante CONGRESO–, de su TITULAR DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA y del SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO. • Se le tuvo al recurrente por señalada dirección electrónica para oír notificaciones. • Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Asimismo, en ese auto la ponente expresó que el sujeto obligado debería informar a esta Comisión de Transparencia si la información que le fue solicitada: • Su contenido, calidad y si se cuenta en la modalidad solicitada. • Si los documentos en los que conste la información -entendiendo documento como se establece en el artículo 3 fracción XIII de la Ley de Transparencia-, se encuentran en sus archivos. • Si tiene la obligación de generar, o bien obtuvo, posee, transforma o mantiene en posesión la información solicitada; y para el caso que manifieste no contar la obligación de generar o poseerla, deberá fundar y motivar las circunstancias que acrediten tal circunstancia. • Las características físicas de los documentos en los que conste la información. • Si se encuentra en bases de datos según lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transparencia. • Si se actualiza algún supuesto de excepción de derecho de acceso a la información, y para efecto deberá fundar y motivar su dicho y apegarse a lo establecido en el artículo 160 de la Ley de Transparencia. • En caso de que la información actualice algún supuesto de reserva, deberá agregar al informe solicitado la citada información de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Transparencia. Por lo tanto, el ponente apercibió a las autoridades de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso se aplicarían en su contra las medidas de apremio previstas en el artículo 190, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por otra parte, el ponente ordenó el traslado a las autoridades con la copia simple del recurso de revisión; se les requirió a éstas para que remitieran copia certificada del nombramiento que los acreditara como tales; para que señalaran personas y domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad; y que una vez, que sea decretado el cierre de instrucción no se atendería la información que fuese enviada. SÉPTIMO. Informe de los sujetos obligados. Por proveído del 20 veinte de febrero de 2018 dos mil dieciocho el ponente del presente asunto tuvo: • Por recibido formalmente el oficio LXI/UIP/0049/2018, firmado por el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA. • Por reconocida su personalidad. • Por rendido en tiempo y forma sus alegaciones. • Por expresados los argumentos relacionados con el presente asunto. • Por señalado persona y domicilio para oír y recibir notificaciones. Respecto de la parte recurrente, se le tuvo por omiso en realizar las manifestaciones que a su derecho conviniera y para ofrecer las pruebas o alegatos correspondientes. Para concluir, el ponente declaró cerrado el periodo de instrucción y procedió a elaborar el proyecto de resolución respectivo. CONSIDERANDO PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ya que el recurrente se inconforma por la respuesta a su solicitud de acceso a la información pública por parte del sujeto obligado. TERCERO. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión, ya que fue él quien presentó la solicitud de acceso a la información pública y la respuesta a ésta es precisamente a aquél quien le pudiera deparar perjuicio. CUARTO. Oportunidad del recurso. La interposición del escrito inicial del recurso de revisión fue oportuna al presentarse dentro del plazo de quince días a que se refiere el artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, como se expone a continuación: • El 18 dieciocho de enero de 2018 dos mil dieciocho el solicitante de la información fue notificado de la respuesta a su solicitud. • Así, el plazo de los quince días hábiles para interponer el recurso de revisión transcurrió del día 19 diecinueve de enero al 09 nueve de febrero. • Se deben de descontar de dicho cómputo por ser inhábiles los días, 20 veinte, 21 veintiuno, 27 veintisiete, 28 veintiocho de enero, 03 tres, 04 cuatro, y 05 cinco de febrero
• Consecuentemente si el 20 veinte de enero de 2018 dos mil dieciocho, interpuso el citado medio de impugnación ante esta Comisión de Transparencia, resulta claro que es oportuna su presentación. QUINTO. Certeza del acto reclamado. Son ciertos los actos reclamados atribuidos a los sujetos obligados en virtud de que el JEFE DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA del sujeto obligado así lo reconoció en su informe. Lo mismo sucede para el TITULAR del sujeto obligado en virtud de que, a pesar de que fue omiso en rendir el informe que le fue solicitado, así se desprende de autos ya que en la especie por tratarse de una solicitud de acceso a la información pública, ésta fue dirigida al CONGRESO. SEXTO. Causales de improcedencia. Las causales de improcedencia previstas en el artículo 179 de la Ley de Transparencia son de estudio oficioso y preferente a cualquier otra cuestión planteada, por lo tanto, al no haber causal de improcedencia invocada por las partes o advertida por este órgano colegiado, se analiza el fondo de la cuestión planteada. SÉPTIMO. Estudio de los agravios. 7.1. Agravios. El recurrente expresó como agravios que : Procedo a interponer mi recurso de revisión y a su vez solicito se apliquen las sanciones correspondientes basadas en la Ley de Transparencia ya que se está incurriendo en falsedad en la respuesta que me ha sido otorgada. En su respuesta me aseguran que hacemos de su conocimiento que en el ´periodo comprendido entre el mes de octubre de 2015 y el mes de octubre de 2017, no se emitió cheque alguno a nombre de Adriana Angélica Peredo Gómez, ni se le realizo transferencia bancaria alguna, por parte del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí. Sin embargo tan solo como ejemplo cuento con copias de facturas que el propio Congreso del Estado me entregó de este proveedor donde se le pagaron diversos conceptos por citar solo algunos pagos de factura (folio 113, 114, 115, 119, 121, 125, 126, 127) que fueron pagadas en el mes de octubre del 2015 por el Congreso del Estado. (Cuya copia física de documentos entregaré como prueba y que respaldará esta queja por vía electrónica) De lo anterior, esta Comisión con fundamento en los artículos 14 y 170, segundo párrafo, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, suple la deficiencia en los argumentos del particular, toda vez que los citados artículos disponen que este órgano garante debe subsanar cualquier insuficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información, entendida de la siguiente manera: • Se suplirán los motivos o causas de agravio cuando estos sean deficientes. • No se haya expresado una inconformidad, pero de los hechos planteados en el recurso se deduzca la afectación al derecho de acceso a la información. En esta tesitura, esta Comisión está facultada de manera implícita para integrar el contenido de los documentos y elementos que conforman el medio de impugnación del que se trata. Tal aseveración se justifica, ya que el Órgano Resolutor, en apego a lo establecido en el artículo 8 , de la Ley de Transparencia del Estado, cuenta con la experiencia y conocimientos suficientes para interpretar la redacción oscura o irregular, y determinar el verdadero sentido y la expresión exacta del pensamiento de su autor que por error incurre en omisiones o en imprecisiones, o como es el caso la falta de señalamientos que de manera precisen la causa o razón por la cual considera que no se atendió a cabalidad su solicitud de información. Tal afirmación, se ve robustecida con la siguiente tesis aislada, misma que cuenta con votación suficiente para integrar tesis jurisprudencial: Época: Novena Época
Registro: 181810
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIX, Abril de 2004
Materia(s): Común
Tesis: P. VI/2004
Página: 255 ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidadB098362B62DF03F88625826300685CFACreado el 04/02/2018 01:12:05 PM
Carátula de registro65146CE93A7C1635862582630068635EAutorcegaip slp
Registro9B180431FE3952118625826300697A25Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
de gestión y de decisión, a la que se encomienda el fomento y la difusión del
derecho de acceso a la información púbica.
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