Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí

Sujeto Obligadocegaip slp
Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí

Periodo
02 Febrero2018

ObligaciónLas recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento.

Obligación específica.
Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.

A ) Artículo84

B ) FracciónXLIII

C ) Inciso


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Acceso directo:
RR-014-2018-2 PNT VS. OFICIALÍA MAYOR DE GOB. DEL EDO.doc

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http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/97510EB2537112F48625824B005B5337/$File/RR-014-2018-2+PNT+VS.+OFICIALÍA+MAYOR+DE+GOB.+DEL+EDO.doc




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RECURSO DE REVISIÓN 014/2018-2 PNT. COMISIONADO PONENTE: LIC. PAULINA SÁNCHEZ PÉREZ DEL POZO ENTE OBLIGADO: OFICIALÍA MAYOR DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Pleno de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública, correspondiente a la Sesión Extraordinaria de 21 veintiuno de febrero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver, los autos del recurso de revisión identificado al rubro; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Solicitud de acceso a la información pública. Según consta en la Plataforma Nacional de Transparencia con folio 00821617, el 03 tres de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, la Oficialía Mayor recibió una solicitud de acceso a la información requiriendo lo siguiente: “PROPORCIONE ITINERARIO DE VUELO DE TODAS Y CADA UNAS DE LAS AERONAVES PROPIEDAD DE GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI, DE LOS DÍAS 2, 3 Y 4 DE DICIEMBRE DE 2017, ASI COMO EN SU CASO, LISTA DE PASAJEROS QUE VIAJARON EN ESOS VUELOS.” (sic). SEGUNDO. Respuesta. El 04 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, el sujeto obligado respondió a través de la Plataforma Nacional de Transparencia a la solicitud de información, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido por las fracciones II, IV y V del artículo 54 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, y en contestación a su mencionada solicitud, me permito informar a Usted que se recibió ante esta Unidad de Transparencia oficio número DSA-362/16 en la que se relata del uso de una aeronave con destino al aeropuerto de Toluca, Estado de México; oficio que adjunto al presente. De acuerdo con el artículo 154 de la Ley, se le informa que Usted cuenta con 15 días para interponer recurso de revisión ante esta Unidad de Transparencia de Oficialía Mayor o bien, por el medio que Usted elija atendiéndose a lo señalado por el Titulo Séptimo de la ley antes citada.” (sic). TERCERO. Interposición del recurso. El 08 ocho de enero de 2018 dos mil dieciocho; el recurrente interpuso el presente medio de impugnación, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, mismo que quedó presentado ante la oficialía de partes de esta Comisión, mediante el cual señaló la inconformidad siguiente: “EL ENTE OBLIGADO NO PROPORCIONA LA INFORMACIÓN PUBLICA DE MANERA COMPLETA, TODA VEZ QUE OMITE PROPORCIONAR LA LISTA SW PASAJEROS SOLICITADA” (sic). CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. Mediante auto de 15 quince de enero de 2018 dos mil dieciocho, la Presidencia de esta Comisión tuvo por recibido el recurso de revisión que hoy nos ocupa, por lo que razón de turno, toco conocer a la ponencia de la Comisionada Paulina Sánchez Pérez del Pozo, por lo que se le turnó dicho expediente bajo el número RR- 014/2018-2 PLATAFORMA, para que procediera, previo análisis a su admisión o desechamiento según fuera el caso. QUINTO. Auto de admisión y trámite. El 16 dieciséis de enero de 2018 dos mil dieciocho, el comisionado ponente acordó la admisión del recurso de revisión por actualizarse la hipótesis IV del artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, tuvo como ente obligado al GOBIERNO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, POR CONDUCTO DE LA OFICIALÍA MAYOR, A TRAVÉS DEL TITULAR, DEL TITULAR DE UNIDAD DE TRANSPARENCIA Y DE LA DIRECTORA DE SERVICIOS AÉREOS, en lo sucesivo sujeto obligado. Se puso a disposición de las partes el expediente para que en un plazo máximo de 7 siete días manifestaran lo que a su derecho conviniera –ofrecer pruebas y alegar–. Por lo tanto, el ponente apercibió al sujeto obligado de que en caso de ser omisas para manifestar lo que a su derecho conviniera respecto del presente recurso, este Órgano Garante resolverá únicamente con base en las documentales que obran en autos. SEXTO. Informe del sujeto obligado. Con fecha 01 uno de febrero de 2018 dos mil dieciocho, esta Comisión tuvo por recibido el oficio número OM/UT-018/2018, signado por Marcelo Mejía Méndez, Jefe de la Unidad de Transparencia de la Oficialía Mayor del Estado; en el que de acuerdo a las manifestaciones señaladas por el recurrente a través de su escrito de revisión manifestó lo siguiente: “(…) como consta en autos, este Sujeto obligado entrega la información solicitad en tiempo y forma, debiendo aclarar, que dentro del cuerpo de la respuesta se incluye el OFICIO DSA-362/16 firmado por el actual Director de Servicios Aéreos de esta Oficialía Mayor, en el cual se le da contestación a dicha solicitud. En consecuencia de la recepción del recurso de revisión, esta dependencia determino a manera de alcance, señalar los motivos por los cuales la propia Dirección de Servicio Aéreo no registra la identidad de los pasajeros que abordan los vuelos, señalando que es responsabilidad de la Secretaria Particular del Gobierno del Estado la responsable de realizar dichos registros y orientando la solicitud de información a la unidad de transparencia de dicha dependencia, de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública vigente en el Estado. Al respecto, me permito adjuntar al presente, copia simple del oficio numero OM/UT-017/2018, así como copia certificada del acuse de recibo digital dirigido al correo electrónico señalado por el peticionario. Así las cosas, resulta evidente, que esta dependencia ha realizado la modificación pertinente a la respuesta de la solicitud realizada por el peticionario, abarcando la parte relacionada con la descripción de la inconformidad del recurrente, acción enmarcada en el supuesto señalado por la fracción III del artículo 180 de la Ley de Transparencia en comento, con lo cual se ha dejado sin materia el presente procedimiento y por tanto se debe sobreseer en términos del numeral señalado” (sic) Asimismo, en el contexto del mismo proveído se tuvo a la Directora de Servicios Aéreos y a la parte recurrente por omisa en manifestar lo que a su derecho conviene y ofrecer pruebas o alegatos, por lo que en contexto del mismo proveído se procedió a elabora el proyecto de resolución correspondiente y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con los artículos 6, párrafo cuarto, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 27, primer párrafo, 34, fracciones I y II, 35, fracción I, y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de este Estado. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de revisión es procedente en términos del artículo 166 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en virtud de que fue interpuesto en tiempo y se encuentran satisfechos los requisitos que establece la misma; asimismo el recurrente se inconformó en contra de la respuesta a su solicitud de información por parte del sujeto obligado. TERCERO. Caso Concreto. Recordemos que, en su solicitud, el hoy recurrente pidió el itinerario de vuelo de todas y cada una de las aeronaves propiedad de Gobierno del Estado de San Luis Potosí correspondiente al periodo 2 al 4 de diciembre de 2017, así como en su caso, lista de pasajeros que viajaron en esos vuelos. Por su parte, el sujeto obligado a través del oficio número DSA-362/16 de fecha 20 de diciembre de 2016 respondió a lo solicitado de la manera siguiente: Así, el recurrente señaló a través de su recurso de revisión que la entrega de la información por parte del sujeto obligado resultó de manera incompleta toda vez omitió proporcionar la lista de los pasajeros que viajaron en los vuelos solicitados. Luego, en su escrito de informe el Jefe de la Unidad de Transparencia de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado, manifestó que en alcance a su respuesta primigenia el día 30 treinta de enero del año en curso se le hizo llegar al peticionario a través del correo electrónico señalado para oír y recibir notificaciones el oficio número OM/UT-017/2018, suscrito por el Jefe de la Unidad de Transparencia de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo, en los siguientes términos: “(…) en alcance a mi oficio numero OM/UT-001/2018 y en lo referente a la lista de pasajeros que viajaron en dichos vuelos, al respecto me permito informar a Usted, que la dirección de Servicios Aéreos de esta Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado, no tiene dentro de sus facultades el registrar la identidad de los pasajeros en los vuelos que se ejecutan, siendo la autoridad aeroportuaria y la secretaria particular del Gobierno del Estado los responsables de registrar la identidad de dichos pasajeros, por lo que en nuestros registros y para efectos legales, solo se registra la cantidad de pasajeros que abordan las aeronaves. En consecuencia de lo anterior, para que Usted pueda conocer los nombres de los pasajeros que viajaron en el vuelo antes señalado, será necesario que Usted realice nueva solicitud de información a la Unidad de Transparencia de la Secretaria Particular del Gobierno del Estado, lo anterior de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. (…) ” (sic). De manera que, el sujeto obligado solicitó el sobreseimiento del presente asunto toda vez que al analizar las documentales que se acompañan a su escrito de informe se actualiza la hipótesis enmarcada en el artículo 180, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Previo al análisis del presente asunto, en el presente considerando se hará un pronunciamiento respecto de lo solicitado por el Sujeto obligado en el cuerpo de su escrito de informe, en el sentido de sobreseer el presente recurso de revisión. Al respecto, es de señalarse que las causales de sobreseimiento previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se encuentran establecidas en el artículo 180, el cual establece, a la letra, lo siguiente: “ARTÍCULO 180. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos: I. El recurrente se desista; II. El recurrente fallezca; III. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin materia, o En el presente caso, no se actualiza alguna de las causales anteriormente citadas, y por el contrario, según se analizará en la presente resolución, la litis en este asunto es determinar si la información entregada a la particular por el sujeto obligado, hasta interpuesto el recurso de revisión que hoy nos ocupa, satisface a cabalidad su solicitud, razón por la cual existe materia de análisis y no resulta procedente sobreseer el presente recurso de revisión. CUARTO. Análisis del fondo del asunto. Ahora bien, de la inconformidad planteada en el recurso de revisión que hoy nos toca conocer, esta resulta fundada en atención a los siguientes razonamientos: El particular, en su solicitud de información, requirió el itinerario de vuelo de todas y cada una de las aeronaves propiedad de Gobierno del Estado de San Luis Potosí correspondiente al periodo del 02 al 04 de diciembre de 2017 así como en su caso la lista de pasajeros que viajaron en esos vuelos, para lo cual el sujeto obligado proporcionó la matricula de la nave, el itinerario así como el número de pasajeros. En esencia, la inconformidad en estudio encuadra en el supuesto a que alude el artículo 167, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en virtud de que el inconforme se duele de que la respuesta del sujeto obligado es incompleta toda vez que el sujeto obligado omitió proporcionar la lista de pasajeros que viajaron en la aeronave “KING AIR 200/ MATRICULA XC-SLP”. Luego, en un segundo momento en alcance a su escrito de respuesta el sujeto obligado respondió: “(…) en lo referente a la lista de pasajeros que viajaron en dichos vuelos, al respecto me permito informar a Usted, que la dirección de Servicios Aéreos de esta Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado, no tiene dentro de sus facultades el registrar la identidad de los pasajeros en los vuelos que se ejecutan, siendo la autoridad aeroportuaria y la secretaria particular del Gobierno del Estado los responsables de registrar la identidad de dichos pasajeros, por lo que en nuestros registros y para efectos legales, solo se registra la cantidad de pasajeros que abordan las aeronaves. En consecuencia de lo anterior, para que Usted pueda conocer los nombres de los pasajeros que viajaron en el vuelo antes señalado, será necesario que Usted realice nueva solicitud de información a la Unidad de Transparencia de la Secretaria Particular del Gobierno del Estado, lo anterior de conformidad con el artículo 158 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. (…) ” (sic.)
En el caso concreto, se estima que el acto primigenio emitido por la autoridad, por el cual documentó la respuesta otorgada al particular, carece de la debida fundamentación y motivación, ya que no se estableció de manera puntual el fundamento legal por el cual se emite ésta y así tampoco se establecieron los preceptos normativos que se sustentan la falta de competencia y así la orientación ante el sujeto obligado competente para atender la solicitud de acceso a la información. Sirve para reforzar lo anterior la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/47, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, misma que dispone: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad



Bitácora de registro y acuse

Tabla de aplicabilidad7696F11273A6FE568625824B00595A89Creado el 03/09/2018 10:37:30 AM
Carátula de registroEAE888E56BC513DC8625824B00596E40Autorcegaip slp
Registro97510EB2537112F48625824B005B5337Tipo de documento3 Hipervínculo




La CEGAIP, es un organismo público con autonomía presupuestaria, operativa,
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