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Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública
del Estado de San Luis Potosí | |
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| Sujeto Obligado |  | cegaip slp |
 |  | Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí |  |  |  |
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| Periodo |  |
| 02 Febrero |  | 2018 |
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| Obligación |  | Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su atención, hasta su total cumplimiento. |
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| Obligación específica. |  |  |  |  |  |
 |  | Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio. |
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| A ) Artículo |  | 84 |  |  |  |
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| B ) Fracción |  | XLIII |  |  |  |
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| C ) Inciso |  | |  |  |  |
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 |  | Para Consultar el documento |  |  |  |
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Acceso directo: RR. 006-2018-3 Secretaría de Educación de Gobierno del Estado.docx |
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| Hipervinculo |  |  |  |  |  |
| http://www.cegaipslp.org.mx/webcegaip2018N.nsf/nombre_de_la_vista/95F6660E18C7E2998625824A005739EE/$File/RR.+006-2018-3+Secretaría+de+Educación+de+Gobierno+del+Estado.docx |
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RECURSO DE REVISIÓN: RR-006/2018-3
ENTE OBLIGADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO
COMISIONADO PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH ÁVALOS CEDILLO San Luis Potosí, San Luis Potosí, veintiocho de febrero de dos mil dieciocho. VISTOS para resolver los autos que conforman el expediente 006/2018-3 del índice de esta comisión, relativo al recurso de revisión, interpuesto contra la respuesta emitida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, y
A N T E C E D E N T E S: PRIMERO. Solicitud de Información. El quince de noviembre de dos mil diecisiete, se presentó a través de la Plataforma Nacional de Transparencia una solicitud de información a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE GOBIERNO DEL ESTADO, a la cual se le asignó el número de folio 00788517, y consistió la petición del solicitante en lo siguiente: “Solicito el listado de docentes participantes en el Concurso de Oposición para el Ingreso a la Educación Básica para el ciclo escolar 2017 2018 que fueron contratados. La información proporcionada deberá especificar nombre, CURP y RFC del participante, entidad federativa, municipio, localidad, nivel educativo y Clave del Centro de Trabajo (CCT) con indicador de turno donde fue adscrito; asignatura a la que fue asignado en caso de haber sido contratado para educación secundaria, si recibe tutoría o no, la fecha de la asignación del tutor, así nombre, CURP, RFC, CCT, nivel educativo y materia (en caso de tratarse de educación secundaria) del tutor que le fue asignado. Solicito que dicha información sea entregada en formato Excel o CSV”. SEGUNDO. Respuesta del sujeto obligado. El treinta de noviembre de dos mil diecisiete, el sujeto obligado dio respuesta al solicitante a través de la Plataforma, y expresó: “Remito a Usted respuestas en archivo adjunto mediante oficios emitidos por las diversas áreas responsables de la información, sin más por el momento reciba un cordial saludo.”. TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El cuatro de enero de dos mil dieciocho, el recurrente interpuso el presente medio de impugnación a través de la Plataforma Nacional de Transparencia por el cual impugnó la respuesta emitida por parte del sujeto obligado, y en el que señaló, esencialmente, como motivos de inconformidad: Información incompleta. Archivos en formato distinto al solicitado. Falta de fundamentación y motivación. Indebida clasificación de datos personales. CUARTO. Turno. De conformidad con el artículo 174, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el recurso de revisión RR-006/2018-3 fue turnado a la Comisionada Ponente para que sustanciara el periodo de instrucción, y en su momento presentara al Pleno el proyecto de resolución correspondiente. QUINTO. Admisión. El ocho de enero de dos mil dieciocho, esta Comisión, con base en el artículo 174, fracción II, de la Ley de Transparencia del Estado, admitió el presente medio de impugnación, a fin de integrar el expediente respectivo y ponerlo a disposición de las partes para que en el plazo que reconoce la ley manifestaran y ofrecieran las pruebas que a su derecho correspondía. SEXTO. Manifestaciones de las partes. El veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se emitió un acuerdo por el cual se tuvo por recibido el escrito signado por la Titular de la Unidad de Transparencia, el cual se presentó en tiempo acorde a la certificación que obra a foja 67 del presente sumario, por lo que el sujeto obligado realizó las manifestaciones que a su derecho estimó convenientes. Se requirió al sujeto obligado para que acompañara de manera certificada la copia de la captura de pantalla que acompañó. Por lo que toca al inconforme, éste no hizo uso de su derecho contenido en el artículo 174, fracción III, de la Ley de Transparencia del Estado. Mediante el acuerdo dictado el dos de febrero de dos mil dieciocho, se tuvo por solventado el requerimiento efectuado a la autoridad. SÉPTIMO. Ampliación. El doce de febrero de dos mil dieciocho, se emitió un acuerdo por el cual se decretó la ampliación del plazo que reconoce el artículo 170 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. OCTAVO. Cierre de Instrucción. El veintinueve de enero de dos mil dieciocho, se decretó el Cierre de Instrucción del expediente formado con motivo del presente recurso de revisión, a fin de que la ponente presentara el proyecto de resolución correspondiente. C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Pleno de esta Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con los artículos 6°, apartado A., fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí; 37, 42, fracciones I y II; 142 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 27, 34, fracciones I y II; 166 y 175 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis potosí, así como de los artículos 1, 2, 4, fracción IV; 6 fracciones I y II; 7, 9 y 10, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Comisión Estatal de Garantía de Acceso a la Información Pública. SEGUNDO. Procedibilidad y Oportunidad. Previo al estudio de fondo del asunto, se procede a analizar los requisitos de oportunidad y procedibilidad que debe reunir el presente medio de impugnación, los cuales están previstos en los artículos 166 y 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. La solicitud de información se presentó el quince de noviembre de dos mil diecisiete, por lo que el plazo para que el sujeto obligado emitiera una respuesta se integró por los días dieciséis, diecisiete, veintiuno, veintidós, veintitrés, veinticuatro, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de noviembre de dos mil diecisiete. El recurso de revisión fue interpuesto dentro del plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 166 de la Ley de Transparencia del Estado, toda vez que el término con que contaba el sujeto obligado para realizar la contestación a la solicitud de información, feneció el treinta de noviembre de dos mil diecisiete, día en el que la autoridad contestó; por tanto, al ser presentado el recurso el cuatro de enero de dos mil dieciocho, se advierte que lo interpuso al treceavo día con que contaba para ello, ello conforme al calendario de esta Comisión, es decir, dentro del plazo reconocido por el numeral 166 de la Ley de Transparencia del Estado, por lo que se concluye que se encuentra dentro de los márgenes temporales previstos en el precepto legal citado. Asimismo, tras la revisión del escrito de interposición, se concluye que se acreditan de manera satisfactoria los extremos a que alude el artículo 168 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí. TERCERO. Estudio y análisis de fondo. Esta Comisión procede, con fundamento en el artículo 144, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al estudio de la inconformidad planteada por el hoy recurrente, en la que esencialmente expresó que la autoridad entregó la Información de manera incompleta, en un formato distinto al solicitado, carente de fundamentación y motivación y con una debida clasificación de los datos personales. En primer lugar, el recurrente, dentro del motivo de agravio identificado como tercero, aduce una falta de fundamentación y motivación del acto de respuesta, mismo que resulta fundado, puesto que la autoridad no determinó conforme a su normatividad interna el porqué aquello que entregó corresponde a lo que el particular solicitó. Sirve de fundamento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia VI. 2o. J/248, emitida en la Octava Época por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que establece: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado. Conforme al criterio anterior, el sujeto obligado tiene que entregar toda la información que le fue solicitada por el particular, pero previo a ello tiene que fundar y motivar de manera clara, precisa y exhaustiva el fundamento legal o normativo que da sustento a la generación, posesión o administración de la información y se deberá, conforme al artículo 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, proporcionar aquello que pueda ser verificable en los archivos públicos del sujeto obligado, es decir, las constancias y evidencias que se proporcionen deben ser única y exclusivamente aquellas que resulten identificadas con la solicitud del peticionario y que se sustenten en los documentos que obran en posesión de la autoridad. Lo anterior, porque el solicitante debe tener la certeza y seguridad de que la información que se le va a proporcionar es aquella que solicitó y que obra en los archivos públicos, ya que conforme a los artículos 24, fracción XIII; 61 y 151 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, el sujeto obligado debe entregar en el estado en que se encuentren las constancias que den sustento a la función pública que realiza y para ello debe contener los elementos mínimos que doten de certeza y seguridad jurídica al solicitante, ya que, se insiste, en la respuesta que emita debe identificar de manera clara y precisa la información que va a entregar y el sustento normativo o administrativo que identifique la expresión documental de la información, así como los medios por los cuales llegó a identificar que aquello que proporciona es todo cuando obra en sus archivos, pues se debe garantizar las condiciones que permitan al particular conocer los motivos por los cuales su solicitud es atendida de una u otra forma. Ahora bien, cabe desatacar que el particular se duele de la falta de fundamentación y motivación y esta Comisión estima que el acto, en efecto, adolece de aquello que precisa el particular en atención a la tesis de jurisprudencia I.3o.C. J/47, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, misma que establece: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atine |
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